STSJ Castilla-La Mancha 191/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución191/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 191

En Albacete, a 9 de octubre de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 304/2023 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Higinio, representado por la Procuradora Dª Eva María Santos Álvarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de TRIBUTOS ESTATALES : IRPF. Tributación por incremento patrimonial por donación de bienes ( art. 33 LIRPF). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Higinio se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 3 de junio de 2020, en la que se resuelven de forma acumulada los procedimientos NUM000 y NUM001, donde se desestiman los recursos de reposición nº NUM002 y NUM003, sobre liquidación y sanción por IRPF, ejercicio 2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la decisión administrativa impugnada.

TERCERO

Abierto periodo de prueba, y realizado el trámite de conclusiones, donde las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de octubre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la resolución del TEAR y las pretensiones de las partes.

Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 3 de junio de 2020, en el que se resuelve de forma acumulada los Procedimientos NUM000 y NUM001, interpuestos contra la desestimación de los recursos de reposición nº NUM002 y NUM003, sobre liquidación y sanción por IRPF ejercicio 2014.

En el origen de la decisión administrativa de la AEAT se encuentra el procedimiento de comprobación limitada donde se giró liquidación provisional en la que se determinaba la existencia de ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la donación de la nuda propiedad efectuada por D. Higinio a favor de sus dos hijas, doña Emilia y doña Inocencia , de dos fincas rústicas, una casa y un solar, así como una pérdida patrimonial por la donación de otras dos fincas rústicas.

Las donaciones se llevaron a cabo ante la Notario de Torralba de Calatrava, doña María A. Ferreiro Llano, números de protocolo 336 y 337, con fecha 2 de octubre de 2014.

En la resolución, el TEAR analiza las distintas pretensiones del recurrente, para acabar desestimando el recurso económico administrativo, en los siguientes términos :

" CUARTO.- El núcleo principal de las alegaciones del interesado vienen a mantener la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del IRPF que someten a gravamen como ganancia patrimonial la que puede ponerse de manifiesto a efectos de dicho impuesto con ocasión de una donación en el patrimonio de donante. Al respecto este tribunal no puede sino pronunciarse sobre la adecuación del acto sometido a su revisión a la Ley sin que pueda como pretende el interesado pronunciarse sobre la constitucionalidad misma de una norma con dicho rango por ser el examen de la constitucionalidad de las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional de conformidad con los artículos 161 de la Constitución y segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 33.4.b de la Ley del Impuesto estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto " Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia", por lo que es presupuesto de hecho del beneficio de exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de una vivienda por un mayor de 65 años el que dicha vivienda transmitida lo sea de la habitual del transmitente y es el caso que el interesado no prueba que la vivienda sobre la que se centra la cuestión fuere la habitual del interesado y ello tanto por así constar en la propia escritura de donación como en las autoliquidaciones por el IRPF presentadas por el interesado en que consta como domicilio fiscal en el 2014 el transmitido, si bien con consignación de que ello se debe a cambio de domicilio. Por otra parte la prueba aportada ante este Tribunal con pretensión de enervar las que acabamos de enunciar carecen de fuerza suficiente por su vaguedad, cual es la manifestación recogida por agente de la autoridad municipal de que el interesado vivía en la vivienda "desde siempre", o como por no certificar el extremo, como sucede con el certificado de empadronamiento que se pronuncia sobre la residencia a fecha de su formalización y no con anterioridad a la donación.

SEXTO.- El artículo 33 de la Ley del Impuesto relativo al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en su apartado 5 dispone " No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.", por ello también ha de ser rechazada la pretensión subsidiaria de la parte de compensar ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la donación de distintos inmuebles con las diferencias negativas entre valor de adquisición y transmisión de otros inmuebles donados también por el reclamante en el mismo acto.

SÉPTIMO.- El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que implica la necesaria concurrencia tanto de un elemento objetivo como subjetivo para que exista una infracción tributaria y por ende la posibilidad de una respuesta sancionadora por parte de la Administración, estando constituido el elemento objetivo por una conducta tipificada y sancionada por la Ley y el elemento subjetivo por la presencia de culpabilidad, incluso en su último escalón, la simple negligencia, que puede traducirse como desatención o poco cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles al imputado.

OCTAVO.- La confirmación de la liquidación de la que trae causa la sanción sometida a revisión de este tribunal implica el concurso de conducta tipificada en la LGT como infracción tributaria, por lo que queda por indagar si en el supuesto ha concurrido elemento subjetivo en la conducta del reclamante y se ha acreditado suficientemente.

Ambos extremos son contestados de forma afirmativa, puesto que la propia actitud del interesado que presentó de forma parcial mediante declaración complementaria la existencia de ganancias patrimoniales a efecto del IRPF ponen de manifiesto el conocimiento de que habrían de ser gravadas las existentes conforme a la Ley, siendo únicamente tras el giro de la liquidación que alega motivos más allá de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto y por otra parte el acuerdo de imposición de la sanción describe adecuadamente la conducta seguida por el reclamante y el nexo entre la misma y la existencia de voluntariedad en grado de negligencia.

NOVENO.- En cuanto a la calificación de la infracción como grave por concurrir en la conducta seguida por el reclamante ocultación, es también confirmada por este Tribunal pues conforme con el artículo 184.2 hay ocultación en la declaraciones "en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otra dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación, en relación la base de la sanción sea superior al 10 por ciento" y tal omisión con incidencia en la deuda tributaria se ha producido y en la medida fijada por la Ley.

Los motivos de impugnación esgrimidos por D. Higinio en su escrito de demanda son reiterativos respecto de aquellos sobre los que se pronuncia previamente el TEAR, resumidos en la propia resolución;

- frente a la liquidación provisional: a) la inconstitucionalidad del gravamen como renta de las supuestas ganancias patrimoniales resultado de donaciones,

  1. la exención de la ganancia patrimonial atribuida a la donación de una vivienda por constituir la misma la vivienda habitual del donante y compensación de la pérdida patrimonial que en la propia liquidación se recoge con las ganancias que se le imputan.

- Y frente a la sanción: la improcedencia de la imposición de sanción por inexistencia de ánimo defraudatorio así como, en su caso, indebida calificación y graduación de la sanción por inexistencia de ocultación.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte recurrente, dando respuesta contraria a cada una de las...

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