STSJ Comunidad de Madrid 871/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución871/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0064417

Recurso de Apelación 735/2023

Recurrente: D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

OHL SERVICIOS INGESAN

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 871/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid el día veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION nº 735/2023 seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Maria Eugenia Pato Sanz en nombre de Natividad , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª Isabel Matas Gómez, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por el que se desestimó el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial había interpuesto en fecha 20 de julio de 2020 ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando García Sevilla y bajo la dirección del Letrado Sr. D. Saturio Hernández de Marco y la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Felipe de Juanas Blanco bajo la dirección del Letrado Sr. D. Julián Botella Crespo, en base a los siguientes

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid se siguió Procedimiento Ordinario nº 660/2022 a instancia de la representación procesal de Natividad contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial había interpuesto en fecha 20 de julio de 2020 ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, como consecuencia de la caída que la misma tuvo el 1 de julio de 2020 en el Parque del Juncal.

SEGUNDO

Tramitado con regularidad dicho procedimiento el 11 de mayo de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por demandante DOÑA Natividad representada por la procuradora DOÑA AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendida por la letrada Doña Laura Amezcua Ramón y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ representado por sus servicios jurídicos.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada la referida sentencia a la representación de Natividad, mediante escrito fechado el 1 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente se transcribe:

"[...] se dicte sentencia, en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la petición consistente en la demanda interpuesta consisten en:

  1. - Se declare la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ , en la caída sufrida por Doña Natividad el 01.07.2020 en el Parque Juncal del municipio de Torrejón de Ardoz, y

  2. - Se condene al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, a abonar a Doña Natividad en concepto de INDEMNIZACIÓN la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve euros (175.899,66 €) por los conceptos descritos la demanda.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

CUARTO

Por diligencia de fecha 9 de junio pasado se admitió el recurso de apelación y disponiéndose dar traslado a las demandadas para que pudieran impugnarlo, lo que así hizo la representación de OHL Servicios Ingesan SA mediante escrito fechado el 15 de junio de 2023 así como la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que lo hizo en fecha 30 de junio de 2023.

y QUINTO: Por resolución de fecha 4 de julio pasado se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 27 de julio pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 16 de octubre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por el que se desestimó el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial había interpuesto en fecha 20 de julio de 2020 ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

La sentencia de instancia tras relatar los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, conteniéndose en el fundamento 3º de la misma lo que es el núcleo de su motivación, expresándose en los siguientes términos:

"TERCERO.- La cuestión a dilucidar en este recurso ("thema decidendi"), se circunscribe a determinar si el presunto accidente sufrido por la demandante, tuvo lugar por un estado deficiente de la calzada o fue como consecuencia de su falta de diligencia o por cualquier otra circunstancia concurrente.

En primer lugar, hay que indicar que el hecho objetivo de la mecánica del accidente sufrido por la demandante se basa en las manifestaciones de ella misma y de las testigos que declararon ante este órgano judicial, siendo que de las mismas se infiere tanto la realidad de la caída por un tropezón como que además la actora no iba con prisa o bien le tiró el perro de la correa o se le escapase y saliese detrás de él. Consta en el expediente fotos donde se aprecia la citada entrada al pipican. Con todo la mecánica del accidente es expuesta por los testigos, sin que exista contradicción alguna que permita no creer como ocurrió la caída.

La policía recibió aviso, consta informe policial en el que se asistió a la actora, del que se desprende que las personas que allí estaban informan a los agentes de que se cae la actora al tropezar en la entrada del pipican. Se adjunta foto del día del hecho de cómo estaba el mismo.

En todo caso, con relación al alcance de las meras manifestaciones del protagonista de un accidente ante la Policía Municipal, debe asumirse la jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a esos efectos, en la Sentencia de 20 de octubre de 2005 , se afirma lo siguiente:

" TERCERO.- En el presente supuesto entiende la Sala que no concurren los requisitos anteriormente descritos toda vez que la única prueba en que la recurrente basa su reclamación es en un informe de la Policía Municipal obrante al folio 13 del expediente administrativo, que carece de toda fehaciencia, toda vez que los agentes que lo realizaron manifiestan expresamente que no presenciaron los hechos y se limitan a narrar las alegaciones de la conductora. Sólo la constatación de que existía un socavón en la calzada no es suficiente prueba para acreditar que los daños se produjeron en ese lugar ni que no fueran imputables a un exceso de velocidad del conductor. Procede por tanto, la desestimación del presente recurso ".

Nos hallamos así ante el hecho de un presunto accidente sufrido por la actora y como posible causa del mismo la existencia de un desnivel en mal estado de conservación en la entrada del pipican y de que tropezó con el mismo

Por lo tanto, si bien para este órgano judicial queda claro la dinámica del accidente, faltaría un elemento esencial para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez la mera existencia del desperfecto en la vía pública no es causa suficiente para apreciarla.

La prueba en su caso de que tal desperfecto, imputable a la Administración demandada, fuera la causa real -"eficiente o adecuada" de la caída. Esto es: la relación causal suficiente. No basta con demostrar el mal estado de la vía pública como causa hipotética de caídas, sino que es necesaria una prueba, siquiera indiciaria, de la causalidad real, de lo realmente sucedido, a fin de valorar también la contribución causal del propio perjudicado en el desenlace. En este caso, según se observa en las fotografías aportadas, que se trataría de una entrada al pipican en el que existe una elevación de cemento con relación a la arena. Ahora bien dicha elevación tampoco es excesiva como sostiene la actora, ni sorpresiva, es perfectamente visible, no esta oculta y por tanto no puede entenderse que transitando de un modo normal, como dicen las testigos, no se viese. Del mismo modo, si bien es cierto que las condiciones en que esta son mejorables, como decimos la misma es visible, y además el dia de los hechos no había causa que impidiese su visibilidad, siendo que la recurrente debió transitar con una mayor prudencia y diligencia y más al pasar por primera vez por allí, la que debe exigirse a cualquier peatón, pudiendo haber sorteado el obstáculo o bien entrando con...

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