STSJ Comunidad de Madrid 879/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución879/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024297

Procedimiento Ordinario 1487/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 879/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a nueve de octubre de 2023.

Visto el recurso número 1487/2020, interpuesto por DON Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Cristina de Prada Antón y asistido por la Letrada Dª María Prados Leira frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de 101.430.78 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La cuantía del proceso se ha fijado en 101.430.78 €.

SEXTO

Con fecha 3 de octubre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DON Bienvenido, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, cuantía 101.430.78 €.

SEGUNDO

Actuación impugnada.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Bienvenido, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de 101.430.78 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- Ha existido una alteración patrimonial, presumiéndose la veracidad de la escritura de trasmisión de las participaciones, pues el Notario no hubiera escriturado la venta de un bien ganancial a uno de los cónyuges cuya titularidad jurídica ya le correspondía, sin que en la misma se establezca que se trate de una aportación a la sociedad de gananciales.

- Las pruebas aportadas no desvirtúan la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

- Vendió a su esposa el 49.83% de sus participaciones sociales de la entidad COARE ARQUITECTURA, SLP, por motivos estrictamente formales, para que pudiera trabajar como socia trabajadora en la entidad profesional, al ser ambos arquitectos técnicos.

- En la escritura de constitución de la sociedad "COARE ARQUITECTURA, S.L. consta que el régimen matrimonial del interesado y su cónyuge era el de gananciales y que 301 las participaciones adquiridas en dicha constitución lo fueron con carácter ganancial.

- La transmisión llevada a cabo implicaba un cambio de titularidad sin desplazamiento patrimonial alguno.

- Transmitida a su esposa la titularidad de la mitad de las participaciones de la sociedad de gananciales, que las adquirió para la misma, no entran ni salen de la sociedad y en consecuencia no hay transmisión ni alteración patrimonial.

- El 27 de noviembre de 2020 los cónyuges formalizaron escritura de subsanación de la escritura de compraventa de las participaciones, en que aclararon y subsanaron el verdadero sentido de la misma.

- No se cuestiona la base imponible que genera la ganancia patrimonial, sino el negocio jurídico en sí, que no produce una alteración patrimonial, además de por haberse adquirido las participaciones por su valor nominal que se mantuvo en la escritura de cambio de titularidad.

- La mercantil COARE ARQUITECTURA, S.L. se trasformó en sociedad profesional, el 16 de diciembre de 2008, siendo su actividad "cualquier trabajo de arquitectura e ingeniería derivados de la profesión de Arquitecto técnico", y por motivos operativos los cónyuges decidieron que su mujer fuera la administradora, para lo que el Registro Mercantil exigió que parte de las participaciones figurasen a su nombre.

- Resulta de aplicación la resolución de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V3496-20, de 2 de diciembre de 2020, que concluye que no existe incidencia en el IRPF en el caso de una venta de un cónyuge a otro de unas participaciones sociales, adquiridas y vendidas estando vigente la sociedad de gananciales, no constando que ninguna de las operaciones se efectuara con cargo al patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges. Asimismo las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos de 14 de octubre de 2004 y 27 de junio que 2005.

- En apoyo de que la compraventa se hace a los únicos efectos de cambiar el titular de las participaciones sociales, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2019.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la pretensión actora habiendo reproducido en su contestación las consideraciones de la liquidación tributaria y de la resolución impugnada del TEAR, extrayéndose de la misma las siguientes consideraciones:

- El actor no ha tenido en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 17.5 de la LGT.

QUINTO

Sobre el valor de las participaciones transmitidas.

Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

Dispone en su versión original aplicable al caso:

  1. Cuando la alteración...

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