SAN, 18 de Octubre de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:5201
Número de Recurso50/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000050 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00631/2019

Demandante: Bartolomé; Bernabe; Angustia

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 50/2019 promovido por Sra. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Bartolomé, Bernabe Y Angustia contra la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2018.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 17 de enero de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 21 de enero de 2019 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de junio de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

" (. ..) Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, previas las actuaciones procesales oportunas, dicte sentencia por cuya virtud declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 2018, con número de reclamación NUM000, conforme a los FUNDAMENTOS JURÍDICOMATERIALES del presente escrito."

TERCERO

La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 18 de julio de 2019, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por la representación de doña Angustia, don Bernabe y don Bartolomé, en calidad de sucesores de don Secundino, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2014 del Delegado Especial de la AEAT de Madrid, este por el que se resolvía el procedimiento de comprobación de domicilio fiscal acordándose "fijar el domicilio fiscal de D Secundino... en PASEO000... de Zaragoza, con efectos desde el día 2 de agosto de 2004 y hasta el 19 de noviembre de 2008, fecha de su fallecimiento ".

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 2014 la representación de los recurrentes, en calidad de sucesores legales de D Secundino, presentó escrito ante el TEAC, en el que se planteaban, en síntesis, los siguientes motivos: a) prescripción del derecho de la Administración a determinar la residencia habitual de D Secundino desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2008, pues no podía dictarse en el año 2014 un acto administrativo con efectos retroactivos hasta 2004; b) vulneración de los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, en tanto la Administración no está facultada para realizar labores de comprobación sobre cualquier ejercicio con independencia del tiempo trascurrido, al poder concurrir en este tipo de comprobaciones la caducidad; c) inhabilidad de la Dependencia Regional para retrotraer los efectos de la rectificación del domicilio fiscal (art. 151 RGIAT), ya que no hay una previsión legal que lo permita; d) nulidad de pleno derecho de la previa comprobación limitada efectuada en el ámbito de la Administración Tributaria de Aragón por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al concurrir incompetencia material y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, careciendo de sentido que la Administración de Aragón practique liquidaciones por ese impuesto en fecha 3/12/2013 bajo la premisa de que el domicilio del causante se localizaba en Zaragoza, y luego, el 17/12/2013, inste la iniciación de un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal.

La referida reclamación, como se ha dicho, fue parcialmente estimada por el TEAC, quien consideró que procedía " confirmar la procedencia de la rectificación de oficio del domicilio fiscal de D Secundino..., si bien dicha rectificación tendrá efectos desde el 2 de agosto de 2004 (y hasta la fecha de fallecimiento del sujeto pasivo el 19 de noviembre de 2008), y respecto de las obligaciones tributarias materiales (impuestos y periodos), para las que a fecha 11 de abril de 2014 no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, según lo argumentado en la presente resolución ."

Para llegar a dicha conclusión emplea, en primer lugar, una amplia argumentación en orden a distinguir entre el ejercicio de la potestad de comprobación, que se considera no puede ser objeto de prescripción, y la liquidación que pudiera practicarse correspondiente a periodos no prescritos pero que no obstante requiriese comprobar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, y distinguiéndose asimismo entre el cumplimiento de las obligaciones formales y las materiales.

Mas lo importante ahora, para nuestro recurso, es que el Tribunal Central estima parcialmente la reclamación en cuanto a los efectos señalados en el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Madrid resolviendo el procedimiento de comprobación de domicilio fiscal, de modo que, tras precisar que la prescripción planteada no se refiere propiamente a las facultades de comprobación sino al derecho de la Administración a regularizar la obligación tributaria formal referida a la comunicación por parte del sujeto pasivo de comunicar su domicilio fiscal y sus cambios, y aun siendo procedente la rectificación de oficio del domicilio fiscal de D Secundino con los efectos temporales indicados, sin embargo los delimita de manera distinta estableciendo que tal determinación sólo se aplicará respecto de aquellas obligaciones tributarias materiales en las que a fecha 11 de abril de 2014 no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, según lo que en la propia resolución se argumenta.

Expresa el TEAC al respecto, en el fundamento tercero de su resolución, lo siguiente:

"(...) Valga anticipar que este Tribunal no comparte las argumentaciones recogidas en el acto recurrido, toda vez que lo que aquí se debate y nos ocupa no resulta la eventual prescripción de la facultad de la Administración para comprobar o investigar una serie de actos, negocios u operaciones que, realizadas o ejecutadas en ejercicios prescritos, extienden sus efectos a ejercicios no prescritos (supuesto de hecho al que se refiere la jurisprudencia). Claro está que se analizan efectivamente hechos producidos en ejercicios pasados, pero tales hechos están conectados directamente con el cumplimiento de una obligación tributaria formal, de modo que lo que ahora nos ocupa, en primer término, es la eventual prescripción del derecho de la Administración a regularizar esa obligación tributaria formal, ya que en el acuerdo impugnado se revisa y corrige el cumplimiento de la obligación tributaria del sujeto pasivo de "comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente" (att. 48.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

La conocida jurisprudencia invocada en el acuerdo impugnado se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación no 4075/2013 ), en la que se argumenta en su Fundamento Cuarto, que:

  1. "En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos o, dicho de otro modo, se trata de determinar qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.

  2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR