STSJ Comunidad de Madrid 379/2023, 24 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución379/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0139148

Procedimiento Asunto penal 454/2023 (Recurso de apelación 268/2023)

Materia: Homicidio

Apelante: D. Héctor

PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 379/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 1276/2022 sentencia de fecha 16/05/2023 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado, Héctor, natural de República Dominicana, nacido el NUM000 de 1992, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba, sobre las 5:30 horas del día 12 de abril de 2022, en las inmediaciones de dos pubs denominados, respectivamente, " DIRECCION000" y " DIRECCION001", ubicados ambos en la CALLE000 de Madrid, iniciándose en ese momento un altercado, al proceder un grupo de individuos a tirar algunas botellas contra la fachada del pub " DIRECCION000", encontrándose en ese momento el acusado a las puertas de dicho pub.

Tras suceder lo que se acaba de relatar y en circunstancias no esclarecidas, el acusado procedió a pinchar con un arma blanca u objeto punzante, en la zona suprapúbica derecha, a Raúl, nacido el NUM002 de 2004, habiéndose representado el acusado, en el momento en que procedió a darle el pinchazo, la elevada probabilidad de que dicha acción pudiera dar lugar al fallecimiento de Raúl y resultándole indiferente que pudiera producirse dicho resultado de muerte, huyendo el acusado del lugar a continuación.

Como consecuencia de la agresión, Raúl sufrió las siguientes lesiones: herida en región suprapúbica derecha con evisceración de epiplón y tres perforaciones de yeyuno.

Tales lesiones precisaron de tratamiento intrahospitalario, dos intervenciones quirúrgicas con resección de porción de yeyuno y sutura termino-terminal, así como curas extrahospitalarias, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante sesenta y un días y quedándole las siguientes secuelas: cicatriz postquirúrgica de aproximadamente diez centímetros de longitud supra e infraumbilical y cicatriz postquirúrgica oblicua en región suprapúbica derecha de aproximadamente ocho centímetros de longitud.

Tales lesiones supusieron un peligro para la vida de Raúl, hasta el punto de que, de no haberse producido la intervención médica especializada, la evolución más probable hubiera sido el fallecimiento de aquel.

El acusado se encuentra provisionalmente privado de libertad por la presente causa desde el día 13 de abril de 2022".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Héctor, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, imponernos a Héctor la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Raúl, a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente, durante un tiempo de ocho años; y la prohibición de comunicarse con la víctima, Raúl, por cualquier, medio, durante un tiempo de ocho años.

Asimismo, condenamos a Héctor a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a la víctima, Raúl, en la cantidad de seis mil seiscientos. euros (6.600 £) por las lesiones y en la cantidad de dos mil novecientos setenta y ocho euros con diecisiete 2 céntimos (2.978,17 €) por las secuelas.

Tales cantidades devengarán; desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios contemplados en el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen. en el artículo 58 del Código Penal".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Héctor, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 12/07/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 22/09/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 24/10/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Héctor se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 790.1 y 2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo consagrado en el art. 24.2 de la CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, de conformidad con el art 24.1 de la CE.

    Expone el recurrente que se le permitió indebidamente al testigo de cargo Luis Pedro, declarar con biombo, sin la confrontación visual de su defendido y del resto de testigos que depusieron en el juicio oral, sin que la defensa fuese advertida previamente que dicho testigo lo haría con biombo ni existir una resolución motivada que permitiera la declaración en esa forma, como refiere exige la Ley 19/1994 de Protección de testigos, generándole indefensión, dado que señala ni su defendido ni el resto de testigos pudo reconocer en Sala a dicho testigo como una de las personas que previamente estaba agrediendo a su representado, junto con el lesionado, Raúl, quien fue reconocido por su defendido en la última palabra como uno de los que le tiro la primera botella, porque a pesar de la video conferencia sí que tuvo contacto visual, por lo que se confirma su presencia como uno de los del grupo agresor.

    Incide en que dicha defensa cuando tuvo conocimiento de que el referido testigo declararía con biombo, sin confrontación visual con su defendido, solicitó que se retira, manteniéndolo no obstante el Tribunal a quo, formulando la oportuna protesta, aludiendo que se le estaba causando indefensión porque impedía que su defendido pudiera reconocer al mismo como uno de los autores de la agresión previa que sufrió primero en las inmediaciones del pub " DIRECCION001" y posteriormente en la CALLE001, para en su caso poder articular la eximente completa de legítima defensa por la participación tanto de Raúl como de Luis Pedro (que ya había sido reconocido por el testigo Marco Antonio en los Juzgados de Guardia como el que inició la agresión a su defendido. Hecho que se hace constar en la sentencia pero que no se le da ninguna credibilidad.

    Incide en que la circunstancia que el Tribunal haya impedido que el testigo Sr. Luis Pedro declarase a la vista del acusado, ha tenido relevancia, no sólo porque ha impedido demostrar la implicación de aquel en la agresión previa al acusado y sus acompañantes, sino porque además ello influye de manera decisiva, no solo en su credibilidad, sino en que la defensa no haya podido acreditar la eximente de legítima defensa al menos incompleta, articulada como conclusión definitiva alternativa.

    Indica que a lo anterior se une la indebida denegación de prueba documental instada como anticipada en su escrito de calificación de defensa que entiende era pertinente y necesaria, consistente en que se librara oficio a la Brigada Provincial de Información acerca de la vinculación de ambos testigos de cargo con grupos o bandas latinas, dado que su defendido sostuvo que fue víctima de la agresión porque fue reconocido por ser antiguo miembro de los DIRECCION002, teniendo más que fundadas sospechas de la participación de los citados testigos en la agresión previa por su vinculación con bandas rivales juveniles.

    Refiere que dicho extremo hubiera al menos aclarado las circunstancias en las que pudo haber sido apuñalado Raúl y la posible participación de este en la agresión previa que sufrió su defendido, afectando también a la credibilidad de los testigos de cargo, considerando que ambos negaron tener algún tipo de vinculación con esas bandas juveniles.

    Concluye en que se ha privado a su defendido de un juicio justo y equitativo con todas las garantías que señala el art. 24,2 de la CE con generación de indefensión proscrita en el art. 24,1 de la CE. Lo que entiende debe llevar a la repetición del juicio, con otro Tribunal diferente.

  2. Infracción de Ley y precepto constitucional al amparo del art 790,1 de la LECRIM, por vulneración del principio de presunción de inocencia o al menos in dubio pro- reo ( art. 24.2 de la CE) con error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que las declaraciones de los testigos Luis Pedro y Raúl carecen de credibilidad suficiente para considerarlas aptas para desvirtuar la...

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