SAP Madrid 1986/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución1986/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0135612

Recurso de Apelación 3062/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6163/2017

APELANTE: LIBERBANK SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

APELADO: D./Dña. Raúl y D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 1986/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6163/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de LIBERBANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y defendido por el/ la Letrado D. Borja Naval Mairlot, contra D./Dña. Mariola y D./Dña. Raúl apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Raúl y DOÑA Mariola, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notario, Registrador y Gestoría, contenido en la cláusula QUINTA de la escritura de hipoteca de 24 de noviembre de 2005 suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la obligación del prestatario de sufragar el pago de cualesquiera impuestos, contenido en las citadas cláusulas de las mencionadas escrituras. Este inciso se tiene por no puesto.

  3. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.147,86 euros, que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de las cláusula de gatos declarada nula. Dichas cantidades devengarán, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC.

  4. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª de la aludida escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativo a los intereses de demora.

  5. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso de la cláusula 4ª del citado préstamo hipotecario, relativa a la comisión de apertura, teniéndolo por no puesta y condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.687,50 euros que la misma abonó por tal concepto.

  6. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

  7. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Raúl y Dª Mariola demanda de juicio ordinario contra la entidad LIBERBANK S.A., en ejercicio, entre otras, de una acción de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 1.687,50 € de la comisión de apertura y 5.040,36 € de la cláusula de gastos; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.687,50 € de la comisión de apertura y 1.147,86 € de la cláusula de gastos, más intereses legales desde el pago, con imposición de costas a la demandada.

Disconforme LIBERBANK S.A se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Discrepancia con los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de gastos declarados en la sentencia, ya que los gastos de Gestoría, Notaria y Registro, no se justif‌ican y además son imputables al prestatario.

  2. - Improcedencia de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura

  3. - Improcedencia de la condena en costas por existencia de dudas de derecho.

Por los apelados no se contestó al recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando en el recurso, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos -que relaciona -derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 señala que "No es argumento que se girase el pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado nula por abusiva".

Pues bien, aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, debemos partir de la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato.

TERCERO

En cuanto a los efectos de la nulidad declarada, debemos poner de manif‌iesto que las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero señalan, en el plano de los efectos de la nulidad, los siguientes principios generales:

--Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la f‌irma del contrato.

--Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras...

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