SAP Salamanca 312/2023, 16 de Junio de 2023

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
ECLIECLI:ES:APSA:2023:378
Número de Recurso742/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2023
Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00312/2023

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2022 0000057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2022

Recurrente: Remigio

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA

Recurrido: Roque

Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado: JAVIER MARTÍN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 312/23

Ilma. Sra. Magistrada :

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 30 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 742 /2022, en los que aparece como parte apelante, Remigio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. GONZALO PEREZ GARCIA, y como parte apelada, Roque, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE

JULIO CORTES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTÍN GARCÍA. Siendo la Magistrada Ponente - constituida como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 16 de junio de 2022 se dictó sentencia nº 416/2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

" Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y condeno a D. Remigio a pagar a D. Roque la suma de 2000 euros contra la restitución del automóvil, más el interés legal desde la fecha de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. NURIA MARTÍN RIVAS en nombre y representación de D. Remigio, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a esta Audiencia que "dicte en su día Sentencia por la que revoque íntegramente la Sentencia recurrida de acuerdo al Suplico de nuestra demanda, desestimando la pretensión de nulidad del contrato de venta y la devolución de la cantidad alguna, y con expresa imposición de costas en la primera instancia y en la segunda en el caso de que hubiera oposición."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, por el Procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de D. Roque, se presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando a la Audiencia Provincial que "en su día dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado y conf‌irme la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de todas las costas ocasionadas."

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 742/2022 y y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día veintiseis de abril de dos mil veintitrés. Siendo la Magistrada Ponente, constituida como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada y posiciones de las partes

Se recurre en apelación por la representación de D. Remigio, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca de fecha 16 de junio de 2022, que estima la demanda formulada por D. Roque frente a dicho recurrente y condena a éste al pagar a D. Roque la suma de 2.000 € contra la restitución del automóvil más el interés legal desde la fecha de la demanda.

El apelante alega como motivo de apelación:

- La incongruencia extra petita. Imposibilidad de cambiar el suplico de la demanda. Mutatio Libeli.

Sostiene que en trámite de conclusiones el demandante indica que de forma subsidiaria solicita la anulabilidad del contrato cuando en la demanda no lo había solicitado, confundiendo a Su Señoría, que erróneamente valora en el fundamento tercero de la demanda que se solicitó la anulabilidad sin que la solicitara en el suplico; existe extralimitación en la sentencia al conceder subsidiariamente la pretensión de anulabilidad y 2000 €.

- Excepción de caducidad de la acción del artículo 1.301 CC.

Argumenta que la pretensión demandada por la parte contraria queda enmascarada dentro de la acción de anulabilidad, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, cuyo plazo empieza a computarse desde que el comprador, en este caso parte actora, tuvo conciencia de la trascendencia del contrato f‌irmada y cuya nulidad ahora pretende. Por lo que tomando como referencia bien la fecha de la f‌irma del contrato y pago del vehículo el 19 de Noviembre de 2014, la acción estaría caducada por el transcurso con exceso del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción f‌ijado en el art. 1301 C

La parte contraria admite haber f‌irmado el contrato de compraventa redactado en un único folio, sin que se oculte en ningún momento las condiciones de la compraventa del vehículo, ni la actuación del vendedor fue encaminada a distraer, diluir u ocultar el contenido del contrato y las consecuencias del mismo, estándose ante un contrato entre particulares. La parte actora, que en ningún momento impugnó el contrato durante los últimos 8 años, no puede excusarse en la venta que quería hacer del vehículo en cuestión dado que nunca le ha reclamado nada, habiendo estado siempre conforme con la venta f‌irmada y habiendo tenido el vehículo en su poder en todo momento, siendo la actual reclamación contraria a sus propios actos y deviene abusiva e

injusta, siendo contraria a la buena fe exigida en el cumplimiento de los contratos ( arts. 1258 CC, art. 57 del Código de Comercio, en relación con el art. 7.1 del Código Civil).

-Retraso desleal en el ejercicio de la acción. La pretensión de nulidad se ha ejercitado al cabo de 8 años desde el pago de la venta del vehículo, en el propio interés de la parte actora. El vendedor ha actuado de buena fe, pues a pesar de no venir obligado a dar garantía al actuar como particular, le ofreció al comprador un año de garantía por la venta del vehículo, siempre y cuando llevara a cabo en su taller los mantenimientos y cambios y regulares que el vehículo requería. El silencio del hoy demandante, unido al transcurso del tiempo sin la más mínima reclamación o queja, han generado una conf‌ianza legítima en la parte actora de que el derecho no se va a ejercitar, tiñendo la pretensión restitutoria de desleal por contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse los derechos y acciones ( art. 7.1 CC en relación con el art. 247 LEC).

-La valoración de la prueba inef‌icaz presentada por la parte demandante.

Sostiene que habiéndose impugnado expresamente el documento nº 4 de la demanda dando las explicaciones pertinentes, nadie lo ratif‌icó, ni consta informe pericial que acredite los kilómetros del vehículo y el Letrado demandante renunció a la testif‌ical del supuesto comprador del vehículo que podía acreditar si de verdad había comprobado tal certif‌icado de kilometraje de la DGT, por lo que negando la parte demandada la modif‌icación del kilometraje, la actora no cumple con la obligación de acreditar lo que alega conforme al art. 214 LEC; sin embargo, el Juez a quo entiende que debía la parte demandada desvirtuar el citado documento, cuando éste no podía hacer prueba por las razones expuestas y porque dicho documento nada acredita al constar en él: "la DGT no se hace responsable de la veracidad de las lecturas del kilometraje ref‌lejadas en este informe ya que han sido facilitadas por entidades ajenas a la DGT".

Que la realidad es que se reconoce de adverso que el vehículo estaba en perfectas condiciones y únicamente se busca un enriquecimiento injusto solicitando 2.000 euros a mayores de lo que el supuesto comprador le iba a pagar por el vehículo, después de haberlo utilizado durante más de 100.000 kilómetros desde que se compró

Por todo ello, solicita se estime el recurso y se desestime la demanda.

- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación al ser plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, interesando sea conf‌irmada por sus propios fundamentos.

No existe error en la valoración de la prueba pues no hay ningún error patente o arbitrariedad en las valoraciones, resolviendo su pretensión en función de la interpretación lógica y objetiva sobre las consecuencias de la aplicación inexorable del 1244 del CC, y por otro lado en el recurso de apelación no se establece ninguna infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada.

No existe incongruencia; lo que se pretende en la demanda es la anulabilidad del contrato y cuanto hace la Sentencia es anular el contrato debatido, con los efectos inherentes del 1.124 del CC, acogiendo la esencia del suplico de la demanda que se estima por el Juzgador a quo parcialmente, de modo que no podrá af‌irmarse que se traspasa el objeto procesal planteado.

No existe caducidad de la acción porque el plazo de caducidad ha de computarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción, de acuerdo con la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 16/12/2016 a propósito de contratación de productos bancarios, siendo de aplicación el art. 1969 CC para f‌ijar el plazo de inicio de cómputo, "desde el día en que pudo ejercitarse", y el actor no ha tenido conocimiento de la manipulación del...

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