SAP Málaga 481/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución481/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1174/2021

Procedencia: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coín

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 207/2018

SENTENCIA Nº 481/23

En Málaga a cinco de julio de dos mil veintitres

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad N.M. Rothschild and Sons Limited, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Isabel Hevia García y asistida por el Letrado D. Javier Julio Izquierdo Jiménez, contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2020, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 207/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín. Es parte recurrida Dña. Raimunda, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda y asistida del Letrado D. Salvador Martínez Echevarría Maldonado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín, dictó Sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2020, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 207/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por a Procuradora de los Tribunales Doña María Pepa Fernández Villalobos en nombre y representación de Doña Raimunda frente a la entidad mercantil NM ROTHSCHILD & SONS LIMITED y en consecuencia declaro:

La nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad NM Rothschild & Sons Ltd., aunándole los efectos propios de la declaración de nulidad contractual, teniendo por ejecutada la restitución de lo recibido por Doña Raimunda con la adjudicación - ya verif‌icada.- de la póliza a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión Aspecta que fueron adquiridas con el importe

del préstamo y acordando la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Compensando el importe de 13.500 € recibidos por la Sra. Raimunda con cargo al mecanismo indicado de los artículos 1.305.2º y 1.306.2º del Código Civil.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Junio de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que estima en su integridad la demanda formulada contra NH Rothschild and Sons Limited, sobre declaración de nulidad de contrato de préstamo hipotecario y restitución de cantidad recibida por la adjudicaición de la póliza a la prestamista de las participaciones en el fondo de inversión así como la cancelación de inscripción registral, se alza la citada entidad formulando recurso de apelación alegando en primer lugar la nulidad actuaciones. Además de lo anterior formula los siguientes motivos de apelación: 1) Inexistente y, en su caso, errónea valoración de la prueba. 2) De la procedencia de practicar prueba en segunda instancia. 3) De la falta de motivación de la sentencia. 4) De la incongruencia de la sentencia. 5) De la caducidad de la acción de nulidad. 6) De la ausencia de incumplimiento de normas imperativas que justif‌iquen la nulidad del contrato de préstamo puesto que la demandante no actuó en condición de consumidor ni la sentencia le atribuye esa condición. 7) De los efectos de la nulidad del contrato de préstamo con infracción de los artículos 1303, 1307 y concordantes del Código Civil.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera de las alegaciones formulada y desarrollada como "previa" y subdividida en cuatro apartados, referida a la existencia de "nulidad de actuaciones" ha de resolverse por razones de lógica sistemática, conjuntamente con el segundo de los motivos del apartado "recurso de apelación" referido a la necesidad de práctica de prueba testif‌ical en segunda instancia por concurrir, al entender del recurrente, la nulidad denunciada.

En las extensas alegaciones del recurso al respecto de la infracción de normas procesales se hace referencia, fundamentalmente, a la denegación por parte del juzgado de la solicitud de suspensión por coincidencia de señalamientos de la convocatoria de juicio señalado para el día 8 de julio de 2020 y a la imposibilidad (debido a la no suspensión) de que se practicaran las pruebas testif‌icales y de interrogatorio de parte solicitada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 188.4 de la LEC y ello teniendo en cuenta, además, que concurría en la fecha de celebración de juicio restricciones en la movilidad y desplazamientos en el Reino Unido por lo que el representante legal de la parte recurrente no pudo acudir al juicio. Considera el recurrente que le ha causado efectiva indefensión al considerarse imprescindible la testif‌ical de los asesores f‌inancieros de la parte actora. También alega la vulneración de los artículos 146, 147 y 187 de la LEC, por la defectuosa grabación del juicio en la parte en que el letrado de la recurrente realizaba alegaciones respecto al porqué debía suspenderse el acto.

Los motivos referidos no prosperan.

Es criterio jurisprudencial reiterado que "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y que, en uno y otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno". En relación con la nulidad aquí postulada, debemos decir que, ciertamente los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión, como previene el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión de tan importante alcance, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión y total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino sólo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un signif‌icado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, como así se

ha recogido en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, ( SSTC 48/86, de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre SIC ; y 102/87, de 17 de junio). "

Aplicando estos hipotéticos legales al caso, no observa esta Sala ninguna infracción de normas de procedimientos susceptibles de nulidad de actuaciones y mucho menos, de la existencia de indefensión alguna para la parte apelante. En primer lugar se invoca como motivo de nulidad, la denegación de la petición de suspensión que formuló la parte recurrente en el acto de juicio por la imposibilidad absoluta de ser interrogado el representante legal de la entidad apelante y testigos, y ello debido a las restricciones derivadas del conf‌inamiento domiciliario de toda la población en marzo de 2020 consecuencia de las crisis sanitaria de la pandemia causada por el virus del Covid en el Reino Unido que impedía desplazarse al lugar del juicio, lo que vulneró su derecho de defensa. Ha rechazarse tal alegación por cuanto la causa de imposibilidad de asistencia del representante legal de NMR a la prueba de interrogatorio, además de no estar probada, se alegó en el mismo momento de la celebración del juicio con infracción de lo dispuesto en el artículo 188 de la LEC, en su apartado 4ª pese a tener conocimiento de la fecha de señalamiento desde el día 11 de Junio de 2020, esto es, con un mes de antelación, cuando la crisis sanitaria mundial consecuencia de la pandemia por Covid se inició en todo el mundo en Marzo de 2020 y en particular, en el Reino Unido, no consta restricciones de conf‌inamiento de la población ni desplazamientos en la fecha de los señalamientos, siendo en todo caso una prueba solicitada por la contraparte que no afectó al derecho de defensa de la apelante en materia de prueba ni la resolución se funda en la aplicación de f‌icta confessio conforme lo dispuesto en el artículo 303 de la LEC. En segundo término se invoca infracción de normas esenciales del procedimiento por la no suspensión del juicio por motivos de la imposibilidad del letrado de acudir a la vista por coincidencia de señalamiento de juicio anterior. Se constata de lo actuado los esfuerzos del Juzgado de instancia para la celebración del juicio, agotando todos los medios a su alcance y solicitando la colaboración de las partes, suspendido en varias ocasiones por las...

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