SAP Madrid 328/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución328/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0287404

Recurso de Apelación 289/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 1332/2021

APELANTE: Dª. Lourdes y D. Juan Alberto

PROCURADOR Dª. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

APELADO: CORAL HOMES, S.L.U.

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 1332/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Lourdes y D. Juan Alberto, representados por la Procuradora Dª MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendidos por Letrado, y de otra, como demandante-apelada CORAL HOMES, S.L ., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Reiter en nombre y representación de la entidad CORAL HOMES S.L. procede hacer los siguientes pronunciamientos :

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 11 de enero de 2018, por expiración del plazo y relativo a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando a los demandados D. Juan Alberto y Dña. Lourdes a dejar libre, expedito y a disposición de la parte demandante el inmueble referido, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌icase.

Procede la condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose interesado la práctica de prueba por ninguna de las partes personadas, se dispuso quedaran las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de junio 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo ref‌iere, dentro de sus antecedentes fácticos, la concertación de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2018 por plazo anual prorrogable hasta un máximo de tres años, es decir, hasta el 11 de enero de 2021, sobre la vivienda sita en calle DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, inmueble cuya titularidad acredita la actora a través de nota simple registral.

La demandante, que comunicó a los arrendatarios demandados en su momento la subrogación en la posición contractual de arrendadora, reseña la prórroga de la duración del arriendo que tuvo lugar por aplicación del RDecreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, según solicitud documento nº 1 de la contestación a la demanda, hasta el 10 de julio de 2021, habiendo el contrato expirado a la fecha de demanda, motivando la precedente remisión de burofax, documento nº 5 de la demanda.

La Sentencia de instancia señala que los contratos de arrendamiento de vivienda habitual que, como el enjuiciado, venzan en el plazo comprendido entre la entrada en vigor del RDLey 11/2020 de 31 de marzo y el 30 de septiembre de 2020, bien se produzca el vencimiento por extinción del plazo mínimo inicial o de su prórroga tácita prevista en el artículo 10.1 de la LAU se prorrogan de forma facultativa para el arrendatario y forzosa para el arrendador por seis meses. Añade la Resolución el contenido del artículo 3 del RDecreto- Ley 8/2021, que modif‌ica el artículo 2 del citado RDecreto-Ley 11/2020, que dispone respecto de los arrendamientos de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994 que en los contratos de arrendamiento en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de dicho RDecreto-Ley y hasta el 9 de agosto de 2021, f‌inalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10 de la referida Ley, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

La Sentencia estima la demanda, considerando la prórroga del contrato por un periodo máximo de seis meses, y excluyendo la posibilidad de una segunda prórroga extraordinaria tras haberse solicitado previamente la primera de conformidad con el RDecreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que constituía el argumento de oposición de los demandados.

Frente a dicha Resolución se alzan los demandados, invocando los siguientes motivos de su recurso:

  1. - Vulneración de las normas procesales al infringirse el artículo 438.4 LEC.

    Alegan los recurrentes que si bien se manifestó en escrito de la parte de fecha 10 de noviembre de 2021 la no necesidad de celebración de vista, la actora sí expresó tal solicitud en escritos de 3 y 11 de noviembre de 2021 con ocasión del traslado del escrito de contestación a la demanda. Indican los impugnantes que el dictado de Sentencia sin haberse señalado día para la celebración de vista para práctica de prueba, incluidos of‌icios dirigidos a efectos de certif‌icación del Ministerio de Sanidad como del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, supone la vulneración procesal que obliga al mencionado trámite de vista.

  2. - Ausencia de análisis jurídico y ausencia de valoración de la prueba practicada en los autos. Infracción del artículo 2 RDL 11/2020.

    Omite la Sentencia las referencias que se hacen en el escrito de contestación a la demanda a la web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, así como del Ministerio de Sanidad, en el sentido de que cabe acogerse a más de una prórroga extraordinaria, tal y como resultaría de la información publicada en relación al RDecreto-Ley 30/2020, que establecía la facultad de solicitud por el arrendatario de nueva prórroga, hasta el 31 de octubre de 2021.

SEGUNDO

Resolución de la Sala.

Vulneración de normas procesales. Infracción del artículo 438.4 LEC .

Revisadas en esta alzada las actuaciones, comparte la Sala plenamente el razonamiento que expone la apelada al oponerse al recurso, e indicar que la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2021, por la que se acuerda continuar el procedimiento sin necesidad de vista de juicio como consecuencia de la falta de solicitud de la parte ahora recurrente, no fue objeto de recurso de reposición, y por tanto fue consentida por los litigantes, una vez precluido el plazo de impugnación.

La falta de formulación de reposición por los apelantes, como consecuencia de considerar la cuestión controvertida como meramente jurídica y a resolver a través de prueba documental en interpretación legislativa, impide atender la invocada vulneración del artículo 438.4 LEC, dado que, al margen de no mediar una denegación expresa de celebración de vista solicitada - la parte actora se aquieta al dictado de la Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2021, lo que supone apartarse de la solicitud en los términos que autoriza el precepto citado - los apelantes no dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 459 LEC en relación a la af‌irmada infracción de prescripciones legales.

En expresión de la SAP Madrid Sección 8ª, de 29 de noviembre de 2016, que resuelve un caso de denegación de vista interesada por la contraparte conforme al artículo 438.4 de la Ley Procesal, "El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues la parte apelante tuvo la posibilidad de denunciar la infracción en la primera instancia. En efecto, el 459 LEC dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo...

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