SAP Guipúzcoa 134/2023, 23 de Junio de 2023

PonenteISABEL GERMAN MANCEBO
ECLIECLI:ES:APSS:2023:239
Número de Recurso51/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución134/2023
Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N.º 000134/2023

ILMOS. SRES.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARÍA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dª. ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a 23 de junio de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimieneto abreviado 197/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, en el que f‌iguran como apelantes

D. Leovigildo, representado por la Procuradora Sra. Ronda García y defendido por la letrada Dª. Cristina Baz Larrañaga, así como Marcelino, representado por el Procurador Sr. Echániz Aizpuru y defendido por la letrada Dª Eider Lete Akarregi. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes por la representación de los apelantes se interpuso recurso que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la of‌icina de registro y reparto, siendo turnadas a esta Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 51/2023 señalándose para la Votación, deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a efecto el referido tramite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. ISABEL GERMÁN MANCEBO.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Sobre las 03:43 del día 7/2/18 los acusados, Leovigildo mayor de edad, sin antecedentes penales y Marcelino mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con evidente ánimo de lucro accedieron al establecimiento de hostelería La Perla, sito en la Avenida de Pedro Muguruza nº 27 de la localidad de Elgoibar y regentado por Mercedes, violentando la persiana de una de las ventanas de dicho establecimiento.

Una vez en el interior se apoderaron de una bolsa con utensilios para la manicura, los cuales no han sido tasados y por los que la Sra. Mercedes reclama. Los daños causados han sido valorados en la cantidad de 400€. Respecto a estos últimos la perjudicada ha sido indemnizada por la compañía de seguros. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. Con fecha 1 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia condenando a D. Marcelino y a D. Leovigildo como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  2. Contra la misma, han interpuesto recurso de apelación las defensas técnicas de D. Marcelino y de D. Leovigildo, solicitando la revocación de la resolución recurrida y su absolución.

    II.1. La representación procesal de D. Marcelino fundamenta su solicitud, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    .- error en la valoración de la prueba. Se ha considerado a D. Marcelino autor de un delito de robo con fuerza sin prueba fehaciente alguna, pues ni las imágenes, ni las testif‌icales, ni las huellas prueban que D. Marcelino estuviera en el establecimiento de hostelería La Perla, ni que intentar robar. El testimonio de referencia es por sí solo no puede erigirse en prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    .- infracción de precepto penal y procesal. La Sentencia infringe el principio de presunción de inocencia y el proceso con todas las garantías, por cuanto que, por una parte, funda la condena en pruebas que no tienen en carácter legal de tales, y, por otra parte, atribuye la carga de la prueba a D. Marcelino . No se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

    II.2. La representación procesal de D. Leovigildo plantea como concretos motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:

    .- error en la apreciación de la prueba. De la totalidad de la prueba practicada no se desprende que D. Leovigildo accediese violentamente, ni que acudiera al establecimiento de hostelería La Perla, ni que se apropiara de una bolsa con utensilios para la manicura, tal y como se desprende de las declaraciones practicadas en el juicio oral y en durante la instrucción. Tampoco hay prueba de que fuera la persona que motivó que saltara la alarma del establecimiento.

    .- vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin prueba de cargo alguna, se considera que hay hechos ciertos que sirven de indicios válidos. La única prueba indiciaria que existe contra D. Leovigildo es que fue sorprendido en las cercanías del bar La Perla, junto al otro acusado, cuando daban un paseo por las inmediaciones.

  3. Dado el preceptivo traslado del recurso, el Ministerio Fiscal impugna los recursos presentados por D. Marcelino y D. Leovigildo, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida. Alega, en síntesis, que de la prueba que se practicó en el acto del Juicio Oral, quedaron acreditados todos los ilícitos penales atendiendo a las declaraciones testif‌icales practicadas, la documental y pericial obrante.

SEGUNDO

Examen del caso

  1. Los recursos presentados por la representación procesal de D. Marcelino y D. Leovigildo plantean en ambos casos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, de manera que, partiendo de estos motivos de apelación, se realizará un examen en relación con estas alegaciones por cada uno de los recurrentes.

  2. Para realizar dicho examen, es preciso tener presente, por cuanto a la valoración de la prueba se ref‌iere, que ésta se considera errónea cuando la argumentación sobre la que se justif‌ica dicha valoración no es compatible con las exigencias de un discurso racional, lo que sucede cuando los motivos argumentados en la sentencia, al objeto de atribuir certidumbre a los hechos contenidos en el juicio histórico, infringen las exigencias de la lógica, contradicen los conocimientos científ‌icos consolidados o vulneran las máximas de experiencia comunitaria.

    Así, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional ( artículo 790.2 LECrim) se dirige a verif‌icar si éste es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específ‌ico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, tratando de controlar la estructura racional del juicio de hecho.

    De manera que el recurso de apelación en el campo probatorio es un juicio sobre el juicio, y no un juicio sobre el hecho. De ahí que, cuando se denuncie un error probatorio lo que procede es deslindar si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para justif‌icar el fallo condenatorio son válidas y suf‌icientes para condenar. Lo que no procede, por lo tanto, es que el Tribunal de apelación analice de nuevo el cuadro probatorio para que concluya si contiene o no datos informativos suf‌icientes para condenar. Como dicta la STS 67/2018 (RJ 2018, 523): " el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -ref‌lejada en la justif‌icación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora ".

    Y es que, debe señalarse de antemano que el órgano de apelación carece de la inmediación de la que dispuso la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. De manera que no puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció, y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

    En consecuencia, el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa signif‌ica que este Tribunal, como ya se ha indicado, no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

    Además del error en la valoración de la prueba, alegan asimismo los recurrentes vulneración del principio de presunción de inocencia, que el artículo 24 de la CE reconoce como derecho fundamental. Este derecho ha sido interpretado en múltiples sentencias por el Tribunal Constitucional, en las que ha ido perf‌ilando las exigencias que comporta y que se proyectan sobre el enjuiciamiento criminal. Conforme a la reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el...

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