SAP Barcelona 349/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución349/2023

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120128283532

Recurso de apelación 599/2022 -R2

Materia: Modif‌icación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 253/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012059922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012059922

Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa

Procurador/a: Susana Moreno Garcia

Abogado/a: Montserrat Riba Genesca

Parte recurrida: Cesareo

Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a: Maria Dolors Brocal Rodergas

SENTENCIA Nº 349/2023

Iltres. Sras. Magistrado/Magistradas:

Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 6 de junio de 2023

Ponente : Dª. Ana Mª García Esquius

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de junio de 2022 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 253/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de fecha 21/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Cesareo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesareo contra Dña. Milagrosa, acordando las siguientes medidas def‌initivas:

  1. - Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de Teodora sin efecto retroactivo.

  2. - Se mantiene la pensión de Cesareo por importe de 325 € mensuales hasta el mes de mayo de 2022, momento en el cual quedará extinguida al quedar incorporado aquél en el mundo laboral.

  3. - Se declara la vigencia del PACTO SÉPTIMO del convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2012.

  4. - Se declara extinguido el derecho de uso inscrito en favor de la Sra. Milagrosa, y en consecuencia, una vez esta sentencia devenga f‌irme, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad con el f‌in de que se proceda a la cancelación de tal derecho de uso que obra en la inscripción de la f‌inca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 .

  5. - Se acuerda la disolución del condominio sobre la f‌inca sita en c/ DIRECCION000,

nº NUM004 de DIRECCION001 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a la demanda reconvencional, se imponen las costas a la parte reconveniente conforme al art. 396 LEC."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Ana Mª García Esquius.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación invocado por la apelante reside en la supuesta falta de motivación e incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia " por falta de pronunciamiento sobre la petición de la demanda reconvencional de que sea declarada la vigencia del pacto Séptimo del convenio de separación de 18 de marzo de 2033, error al considerar desistida completamente la demanda reconvencional. Indefensió n".

El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos, "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y f‌inalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calif‌icarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identif‌ica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos f‌inalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.

A la luz de la precedente doctrina y una vez examinada la resolución que es objeto del presente recurso necesariamente hemos de concluir que en la misma se lleva a cabo un completo examen de lo que constituye objeto de debate, de la prueba practicada y de las alegaciones de ambas partes, por lo que en modo alguno cabe imputar ausencia de motivación -

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del recurso hemos de partir del siguiente expositivo fáctico:

1º.- Los litigantes se encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 que aprobaba el Convenio suscrito por los cónyuges y en el que, en otros, se estipulaba el siguiente Pacto :

" SEPTIMO: Dado que entre los años 1994 a 2000 la esposa trabajo para el marido con una retribución simbólica e insuf‌iciente, dado el matrimonio entre ambos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del Código de Familia catalán, el esposo hace entrega a la esposa de la propiedad del inmueble, que hasta el momento ha sido el domicilio conyugal, sito en DIRECCION001, Calle DIRECCION000 nº NUM004, en concepto de compensación por dicho trabajo."

La propiedad del inmueble le pertenecía al esposo por compra a Dª Estibaliz celebrada ante Notario el 28 de julio de 1999, es decir con posterioridad al matrimonio que se había celebrado en el año 1992.

En el Convenio se recogía también que dicho inmueble se encontraba gravado con préstamo hipotecario a 30 años y a favor de la entidad Banco de Sabadell, siendo el esposo el prestatario hipotecante y la esposa la avalista . El importe del capital pendiente de amortizar ascendía a la cantidad de 68.182, 26 euros, pactándose que dicha Hipoteca pasará a ser asumida, desde la fecha del a f‌irma del convenio, íntegramente por la adjudicataria, motivo por el cual "ambas partes se obligan a comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria en un término máximo de 30 dias a contar desde la f‌irma del presente convenio. A su vez, se conviene entre las partes que los gastos derivados del cambio de titular registral de la f‌inca antedicha serán a cargo de la esposa",

2º.- Posteriormente las partes suscriben un nuevo Convenio que habrá de regular los efectos de la disolución del matrimonio en un procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo que f‌inaliza con la sentencia que lo aprueba el 2 de mayo de 2013 .

En este segundo Convenio, también aprobado judicialmente, se pactaba de forma expresa lo siguiente:

" IV .-Sin perjuicio de lo manifestado, los acuerdos tomados por las partes en el convenio regulador de los efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR