SAP Baleares 485/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución485/2023
Fecha22 Junio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2020 0022294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2020

Recurrente: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Recurrido: Juan Luis, Santiaga

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA

QUESADA

Abogado: EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA, EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA

SENTENCIA Nº 485

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

Dª Clara Besa Recasens

D. Víctor Heredia Del Real

En Palma, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 887/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 52/2023, en los que aparece como parte apelante, MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Julián Ángel Montada Segura, asistidos por la Abogado D.ª Marta Gispert Soteras, y como parte apelada, DON Juan Luis y DOÑA Santiaga, representados por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, asistidos por la Abogado D.ª Eva María Gutierrez Espinosa.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 25 de octubre de 2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de D. Juan Luis y Dña. Santiaga contra las entidades MVCI Holidays y MVCI Management S.L., debo DECLARAR y DECLARO:

1- La nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados por las partes en fechas 6 de junio de 2002, 31 de mayo de 2006, 29 de junio de 2007 y 6 de octubre de 2009, y como consecuencia de dicha nulidad, debo CONDENAR y CONDENO, solidariamente, a las demandadas a la restitución de los importes abonados por los actores en concepto de precio con deducción de los años de uso, resultando la cantidad total de 69.102 euros (23.552 euros por el primer contrato, 16.920 euros por el segundo contrato, 11.470 euros por el tercer contrato y 17.160 euros por el cuarto contrato), con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

2- La nulidad de los pagos anticipados efectuados por los adquirentes, por incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, CONDENANDO a las demandadas, solidariamente, a la devolución a los actores de la cantidad total de 80.56667 euros (36.800 + 6.26667 + 15.500 + 22.000), con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Julián Ángel Montada Segura en representación de MVCI Holidays y MVCI Management S.L. contra D. Juan Luis y Dña. Santiaga, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Se imponen las costas del presente procedimiento a las entidades demandadas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada y actora reconvencional se interpuso recurso de apelación y evacuado traslado a la parte demandada, ésta formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, se personaron las partes, se admitió el recurso y se señaló el día 20 de junio de 2023 para deliberación y votación. Una vez concluidas las mismas, quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

A través del presente juicio, los demandantes DON Juan Luis y DOÑA Santiaga solicitan se declare la nulidad de cuatro contratos de aprovechamiento por turno ( años 2006, 2007, 2008, y 2009), celebrados con las codemandadas MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L. Subsidiariamente, la resolución con condena a la devolución del precio, menos los usos por los años disfrutados y devolución de los anticipos duplicados.

La demandada se opone a la demanda y sostiene la validez de los contratos, así como formula demanda reconvencional en por la que condene a D.

Juan Luis Y Dª. Santiaga, a pagar a MVCI la cantidad de 6.083,51 € en concepto cuotas de mantenimiento impagadas hasta la fecha, así como todas aquellas que se devenguen en el transcurso del procedimiento, todo ello con los correspondientes intereses desde la fecha de la presente reclamación.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, acogiendo en lo sustancial la argumentación de la parte actora y desestima la demanda reconvencional de reclamación de cantidad, con condena en ambos casos a MVCI MANAGEMENT S.L Y MVCI HOLIDAYS S.L.

Dicha resolución es apelada por la representación de MVCI MANAGEMENT S.L Y MVCI HOLIDAYS S.L., en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la demanda reconvencional y ref‌ieren los siguientes motivos de apelación:

(i)Duración de los Contratos, al declarar su nulidad por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, la Sentencia incurre en las siguientes infracciones:

Primer motivo del recurso . Infracción de la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al ignorar que dichos apartados expresamente excepcionan el límite de duración de 50 años para aquellos regímenes preexistentes que, como el promovido por MVCI en el complejo Marriott's Club Son Antem y de Marriott's Marbella Beach Resort, se hubieran adaptado a la Ley 42/1998 haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto y, a su vez, manifestando que la adaptación se efectuaba manteniendo los derechos aún no transmitidos la misma naturaleza que los derechos preexistentes (es decir, conforme a la alternativa primera de las tres que establece la DT 2ª, apartado 2, tercer párrafo). De este modo, la Sentencia es contraria, además, a lo resuelto respecto de supuestos idénticos al que ahora nos ocupa por la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2019, y en la sentencia nº 304/2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de junio de 2020.

( ii) Determinación del objeto de los Contratos : al declarar la nulidad de los Contratos por supuesta falta de determinación de su objeto en relación con el artículo 9 de la Ley 42/1998, la Sentencia incurre en:

- Segundo motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba con relación a la entrega de las condiciones generales del contrato.

- Tercer motivo del recurso. Infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental, pues, como se argumentará, ha quedado demostrado que el objeto de los Contratos se encuentra determinado con claridad y precisión.

- Cuarto motivo del recurso Infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 42/1998 que contempló, en su párrafo tercero, tres formas o alternativas para la adaptación de los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998: la primera prevé, como norma general, que el promotor lo adaptaría manifestando que los derechos que se van a transmitir en el futuro conservarán la misma naturaleza que los derechos ya enajenados, mientras que la segunda y la tercera, preveían que el promotor lo adaptara "transformando los derechos" en la tipología de "derechos de aprovechamiento por turno" creada en la Ley 42/1998. Es un hecho probado y no controvertido que MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 por la primera de las tres alternativas citadas, es decir, manifestando expresamente que todos los derechos, transmitidos o no, conservarían la naturaleza personal de los derechos preexistentes, por lo que no resultan de aplicación a los mismos todos los requisitos y artículos de la referida Ley 42/1998, sino solamente aquellos que no sean incompatibles con la naturaleza de los derechos. Además, la Sentencia infringe la referida Disposición Transitoria 2ª , en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicarlas sentencias del Tribunal Supremo núm. 96 de 19 de febrero de 1996, núm. 112 de 1 de marzo de 2016, núm. 125 de 24 de febrero de 2017 y el Auto de 4 de octubre de 2017, entre otras, en las que ha declarado que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suf‌icientemente determinado, la falta de indicación en los contratos de alguno de los requisitos del artículo 9 de 5 la Ley 42/1998, legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus legítimas expectativas de uso, a ejercitar una acción de resolución, prevista en el artículo 10 de la misma Ley, esto es, en el plazo de 3 meses desde la f‌irma del Contrato, pero no a instar una acción de nulidad radical.

Quinto motivo del recurso. Infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al representar este pronunciamiento una aplicación retroactiva de la Ley.

Sexto...

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