STSJ Galicia 3103/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3103/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03103/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0002416

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001959 /2023 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ofelia

ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NECK CHILD SA

ABOGADO/A: MANUELA SERRANO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

ILMO SR DON RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001959/2023, formalizado por el Graduado Social DON DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ofelia, contra la sentencia número 584/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600/2022, seguidos a instancia de Ofelia frente a NECK CHILD SA, PRINCEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ofelia presentó demanda contra NECK CHILD SA, PRINCEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 584/2022, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

RIMERO.-La actora Dª. Ofelia vino prestando servicios para la empresa NECK CHILD, S.A., desde el 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de encargada regional, y percibiendo un salario de 2163,90 €incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO.-A la actora por sentencia del Juzgado De Lo Social número dos de esta ciudad le fue reconocido el derecho a lucrar una pensión de Incapacidad Permanente Total con efectos de 16 de agosto de 2017, que fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2018. En fecha 7 de noviembre de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó dicha sentencia a la empresa demandada al efecto de que procediera a la reincorporación a la empresa de la citada trabajadora con efectos de 1 de noviembre de 2018./TERCERO.-La actora causó baja por incapacidad temporal en fecha 21 de noviembre de 2018. En fecha 1 de julio de 2020 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó que estuviera afecta a una invalidez en cualquiera de sus grados. A partir del momento de que fue dada de alta pasó estar incluida en un ERTE, estando por tanto con su contrato suspendido desde el 1 de julio de 2020. En fecha 20 de julio de 2020 recibió correo electrónico de la empresa demandada por el que se le comunicaba quecomunicarían inmediatamente al SEPE dicha situación para que se le reconociera la prestación correspondiente y se le decía que "obviamente esto no afecta a las vacaciones que tienes acumuladas, que podrás disfrutar, no ahora, sino a partir del momento en que sea posible la reactivación de tu contrato de trabajo, cuando las necesidades organizativas de Neck lo aconsejen./CUARTO.-La actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 21 de marzo de2022, situación en la que se encuentra./ QUINTO.-La actora recibió por burofax carta de despido por causas objetivas, con fecha de efectos extintivos de 21 de julio de 2022, del siguiente tenor literal:

SEXTO

La empresa demandada en el ejercicio 2021 tuvo unos resultados negativos de 13232179 euros en el año 2018, 1802995 euros en el 2019,2772171 euros en el año 2020 y 4124066,45 € en el 2021./SEPTIMO.-La empresa demandada no le ha abonado las siguientes cantidades:-Parte proporcional de vacaciones del año 2022 618,25 €-15 días de falta de preaviso 1081,95 €/OCTAVO.-la actora presentó demanda en fecha 5 de septiembre de 2022

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Ofelia contra la empresa NECK CHILD, S.A., debo declarar y declaro el despido de la actora procedente, condenando a la empresa demandada a que le abone una indemnización por importe de 25689,92 €, 1081,95 €en concepto de falta de preaviso y 618,25 €en concepto de parte proporcional de vacaciones, más los intereses legales moratorio

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la administración concursal de la empresa demandada. Elevados los autos a este

Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal revisión fáctica, por no reunir los requisitos exigibles para que pueda prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec....

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