STSJ Castilla-La Mancha 120/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución120/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00120 /2023

Recurso Contencioso-administrativo nº 467/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 120

En Albacete, a 19 de junio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 467 / 2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad CASTILLO DE BARCIENCE INVERSORA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Reina, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de medio ambiente; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Of‌icial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2019, de 23 de mayo de 2019, por el que se aprueba el del Plan de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado

en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las acordadas, las partes formularon sus conclusiones por escrito, se declararon terminadas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el abordaje de la demanda resulta interesante partir de la delimitación del objeto que se contiene en su hecho primero cuando se af‌irma:

Con carácter previo, conviene centrar el objeto de la litis, que se circunscribe a la Orden 63/2017, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios. La referida Orden se publicó íntegramente en ejecución de Sentencia mediante Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en el Diario Of‌icial de Castilla-La Mancha de fecha 27/05/2019. Al propio tiempo, se formula recurso indirecto contra el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma por el que se designan dos zonas de especial protección para las aves, mediante su declaración como zonas sensibles, incluyéndose en la delimitación de la ZEPA ES0000435 "Área esteparia de la margen derecha del río Guadarrama", donde se encuentra la actividad agrícola de la recurrente. Concretamente en el municipio de Barcience, parcelas 6 y 7 del polígono 2. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Of‌icial de Castilla - La Mancha de fecha 31/12/2007.

SEGUNDO

Constituye por tanto cuestión de análisis preferente el recurso indirecto que se ejercita al amparo de la previsión contenida en el artículo 26.1 de la LJCA que establece:

  1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

Se opone la Administración demandada inicialmente a tal solicitud exponiendo que en este supuesto el Plan de Gestión aprobado mediante la inicial Orden 63/2017, frente a la que se formula el recurso directo, tiene la naturaleza de una Disposición General, conforme al criterio estableció por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia de fecha 12-11-2012, (PO 51/2009).

La entidad demandante, con ocasión del trámite de conclusiones, recuerda que el propio Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de que se formula el recurso indirecto frente a una disposición general, exponiendo en particular como ejemplo de ello la impugnación de instrumentos urbanísticos de ordenación del territorio.

La posición del Tribunal sobre esta controversia debe ser favorable a la última de las posiciones y con ello debemos rechazar que pueda establecerse con carácter absoluto la imposibilidad de que pueda dirigirse la impugnación indirecta frente a una disposición general sobre la base de la redacción literal del precepto procesal de referencia cuando recoge la expresión "actos que se produzcan en aplicación...", y ello por cuanto no debe olvidarse que existen supuestos en los que una disposición general tiene un carácter meramente instrumental y aplicativo de una disposición general previa, siendo por ello que su mera existencia solamente tiene como presupuesto la validez de la superior. Cómo ocurre el ámbito del urbanismo al que se ref‌iere la parte actora, en el presente caso la Orden por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección tiene como presupuesto ineludible la propia designación de las zonas de especial protección, siendo por ello que la nulidad de Decreto 314/2007, de 27 de diciembre privaría de toda virtualidad al instrumento de gestión, con independencia de su naturaleza de disposición general, que no resulta discutida por las partes. Nos encontramos por tanto ante normas de distinto rango, donde la Orden aparece como totalmente subordinado al inicial Decreto, siendo por ello que debe admitirse la posibilidad de que este último sea objeto de control jurisdiccional con ocasión de la presente demanda.

TERCERO

Entrando ya en el análisis de los motivos contenidos en la demanda para sostener la nulidad del Decreto 314/2007 en lo que afecta a la delimitación de los terrenos de titularidad de la empresa actora, los mismos se recogen en el informe elaborado por el perito D. Jesus Miguel, ratif‌icado judicialmente, donde recoge como la primera de sus justif‌icaciones la ausencia de estudios científ‌icos que justif‌iquen la delimitación de la ZEPA, en particular por lo que afecta la inclusión del término municipal donde radican tales f‌incas.

A este respecto, la propia demanda hace referencia al criterio de vinculación entre las IBA (Important Bird Area) y la delimitación de las ZEPA (Zonas de Especial Protección Para las Aves), pero entiende que el sustrato de tal

delimitación basado en los estudios verif‌icados por la entidad SEO-Birdlife carecen de sustrato para justif‌icar tal actuación dado el tiempo transcurrido desde el estudio del IBA del año 1998 hasta el año en que se realiza la dicta el Decreto 314/2007, siendo lo cierto que no existen estudios científ‌icos posteriores que avalen la inclusión de sus propiedades.

Como apunta la propia parte, en torno a este particular existe una consolidada doctrina recogida Tribunal Supremo en varios de sus pronunciamientos donde precisamente se analizaban recursos directos formulados frente a las delimitaciones de la ZEPA. En este sentido podemos destacar la STS de fecha 10 de octubre de 2014, (Rec. 3575/2012), donde se señala:

En el motivo quinto se alega la vulneración del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva de aves y de diversas sentencias del TJUE que los interpretan, en particular la STJUE de 28 de junio de 2007 (asunto 235/2004 ) que condenó al Reino de España, en relación a que los inventarios IBA no tiene fuerza vinculante.

Es obligado recordar aquí -como ya hicimos en nuestras sentencias de 5 de julio de 2012 (casación 1783/2010 ) y 13 de marzo de 2014 (casación 3933/2011 )- la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 28 de junio de 2007, nº C- 235/2004, que condena a España por infringir la Directiva Aves al no haber clasif‌icado como zonas de protección especial (ZEPA) suf‌icientes territorios en atención al Inventario ornitológico publicado en 1998 (IBA 98). Se da la circunstancia añadida de que el recurso por incumplimiento que resuelve esa sentencia tiene su origen en el mismo procedimiento y requerimiento de la Comisión que dio lugar, en lo que se ref‌iere al territorio de la Comunidad Valenciana, a que se efectuasen las nuevas designaciones de ZEPAS que lleva a cabo el acuerdo impugnado en el proceso.

Es importante destacar que en ese recurso por incumplimiento el Gobierno español se opuso a que se emplease como referencia el IBA 98, planteamiento en buena medida coincidente con la tesis que aquí sostiene la Administración autonómica recurrente, que, como hemos visto, cuestiona la virtualidad de dicho inventario por su falta de actualización.

Entendía el Gobierno español que el IBA 98 no tenía el mismo valor que el Inventory of Important Bird Areas in the European Community (Inventario de las Áreas Importantes para la Avifauna en la Comunidad Europea) publicado en 1989 (IBA 89) ya que, al no haber sido encargado ni supervisado por la Comisión, la exactitud de sus resultados no estaba garantizada. En ese sentido, el Gobierno español alegaba que el IBA 98 había sido elaborado exclusivamente por iniciativa de la Sociedad Española de Ornitología (también,"SEO/Birdlife"), que había decidido modif‌icar unilateralmente el IBA 89 para incrementar el número y la superf‌icie de zonas que deben ser...

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