STSJ Comunidad de Madrid 343/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución343/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0023487

RECURSO DE APELACIÓN 212/2023

SENTENCIA NÚMERO 343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 212/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, por la ASOCIACIÓN CULTURAL DESPIERTA ESPAÑA, representada por el Procurador

D. Alberto Narciso García Barrenechea, y por D. Victoriano, GRUPO MUNICIPAL VOX y PARTIDO POLÍTICO VOX, representados por la Procuradora Dª. María del Pilar Hidalgo López, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 426/2020. Ha sido parte apelada la FUNDACIÓN DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Hurtado Portellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, por la ASOCIACIÓN CULTURAL DESPIERTA ESPAÑA, y por D. Victoriano, GRUPO MUNICIPAL VOX y PARTIDO POLÍTICO, que tras ser admitidos a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de mayo de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 426/2020 por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí codemandada FUNDACIÓN DIRECCION000, anula la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 2020, publicada el 5 de noviembre siguiente en el Boletín Of‌icial del Ayuntamiento de Madrid, por la que se aprueba la proposición n.º 2020/8000713, presentada por el concejal Adolfo, del grupo municipal VOX, para que se retiren de la Ciudad de Madrid los nombres de la Avenida DIRECCION000 y del Bulevar de DIRECCION001, así como la placa situada en la PLAZA000 dedicada a Gregorio y se inste a la retirada de las estatuas erigidas en Nuevos Ministerios en memoria de ambos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y por aplicación de lo dispuesto en el apartado d/ del artículo 3.1, de la Ordenanza Municipal Reguladora de la denominación y rotulación de vías del Ayuntamiento de Madrid, de 2013; con imposición de costas a la Administración demandada y a las codemandadas.

La precitada Sentencia, tras ref‌lejar el objeto del recurso y la postura de las partes personadas (FF.DD. 1º y 2º), realizar una serie de puntualizaciones (FD 3º), transcribir la fundamentación contenida en el acto impugnado (FD 4º) y reseñar la normativa aplicable (FD 5º), razona la estimación de la pretensión actora en los términos siguientes:

"SEXTO.- (...)

La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a decisión conduce a la estimación de los motivos de impugnación analizados por las razones que pasamos a Explicar, que en esencia son idénticas a los ya formulados por distintos juzgados de esta sede:

Se reprodujo en su literalidad la motivación ofrecida por el acuerdo impugnado para la supresión de los nombres de la Avenida DIRECCION000 y del Bulevar de DIRECCION001 y la retirada de la placa situada en la PLAZA000 dedicada al primero de ellos.

Dicha motivación -íntegramente coincidente con la contenida en la proposición presentada por el Grupo Municipal Vox en cuanto a las conductas y/o trayectorias personales de Gregorio e Santos que justif‌ican la decisión adoptada por el acuerdo impugnado no aparece acompañada -bien mediante su cita o reproducción en el propio acuerdo o en la proposición de la que trae causa, bien mediante informe o documento en el expediente administrativo- de las fuentes de conocimiento de los hechos y acusaciones que en la misma se contienen, lo que resulta imprescindible al objeto de revestirlas de una mínima objetividad, máxime en una materia como la concernida en el recurso en la que resulta notoria la conf‌luencia de distintas sensibilidades.

Ello unido, de un lado, a la ausencia de datos temporales precisos que vinculen los hechos que se les atribuyen con los hitos históricos mencionados por el artículo 15.1 de la LMH (sublevación militar de 1936, Guerra Civil española o la posterior represión de la Dictadura) y de cualquier explicación acerca de cómo tales hechos suponen la exaltación de aquéllos circunstancia que posiblemente pudiera obedecer al hecho de que la proposición inicialmente presentada por el Grupo Municipal Vox no se fundamentaba en la LMH (vid. FD Primero)-; y, de otro, a los reiterados juicios de valor que se entremezclan en su relato, nos conduce a concluir la insuf‌iciencia de la referida motivación a los efectos de la retirada de los nombres de la DIRECCION000 y del Bulevar de DIRECCION001 y de la placa dedicada al primero de ellos sita en la PLAZA000 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LMH.

No supone obstáculo a la conclusión expuesta el contenido del debate previo a la votación del acuerdo al que se remite el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda en la medida en que se advierten en el mismo esas mismas omisiones y en mayor medida los referidos juicios de valor.

Resulta asimismo ilustrativa de esa insuf‌iciente motivación del acuerdo impugnado las abundantísimas pruebas documentales y/o periciales practicadas por las partes en el presente procedimiento, que carecen de toda aptitud para suplir aquélla ya que en caso contrario estaríamos utilizando elementos ajenos a aquellos que tuvo en cuenta la Administración demandada al conformar su voluntad mediante el acto administrativo aquí impugnado, por lo que ningún pronunciamiento efectuaremos sobre ellas.

Y también resulta ilustrativo la abundante prueba que la actora aporta en la que se concluye todo lo contrario a lo que motiva la resolución recurrida, esta es que ni Gregorio ni Santos se sublevaron contra la República, ni apoyaron ni exaltaron el golpe de Estado perpetrado por militares rebeldes en julio de 1936, ni la Guerra Civil que provocó el golpe de Estado, ni la Dictadura franquista, de la que fueron víctimas, siendo perseguidos y muriendo en el exilio. Extremo contenidos en el informe pericial aportado encabezado por el catedrático de Historia de la Universidad Complutense de Madrid, Don Juan Alberto, al que se adhirieron más de trescientas personalidades del ámbito académico y científ‌ico de la disciplina historiográf‌ica, tanto de España como del ámbito internacional.

Como dice dicho Informe pericial acompañado a la demanda y admitido como prueba pericial en el Fundamento de Derecho Primero del Auto de 18 de octubre de 2022:

"... es preciso resaltar la incongruencia que encierra querer ejecutar una damnatio memoriae sobre f‌iguras políticas que, precisamente, se distinguieron por su oposición a la sublevación militar, por la defensa de la legalidad en la guerra civil que ésta provocó, u por ser víctimas (en tanto que perseguidos y exiliados) de la Dictadura resultante) ."

La demanda, en consecuencia debe de ser estimada.".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra disconforme con el criterio sustentado en la sentencia apelada, por lo que solicita su revocación y consiguiente desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

A tal efecto, como único motivo de impugnación, aduce la " Errónea interpretación de la normativa aplicable, en particular del artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura ". Señala que los hechos contemplados en el acuerdo se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 52/2007. El acuerdo encuentra su motivación en el debate plenario resultante de las intervenciones de los portavoces de los grupos políticos del Ayuntamiento de Madrid.

Igualmente, la representación procesal de D. Victoriano, GRUPO MUNICIPAL VOX y PARTIDO POLÍTICO solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia.

En síntesis, en apoyo de su pretensión, en síntesis, aduce:

(i) En relación con la declarada insuf‌iciencia de motivación del acuerdo impugnado, aduce que en el Acuerdo impugnado, y en particular su Exposición de Motivos, se expresan las razones por las que el nombre de Gregorio e DIRECCION001 " suponen un alzamiento de la Guerra Civil, circunstancia esta que corresponde con uno de los tres hitos que contempla el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de memoria Histórica "...

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