STSJ Comunidad de Madrid 389/2023, 10 de Julio de 2023

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIECLI:ES:TSJM:2023:8133
Número de Recurso797/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución389/2023
Fecha de Resolución10 de Julio de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0012763

RECURSO DE APELACIÓN 797/2022

SENTENCIA NÚMERO 389

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  3. José Manuel Ruiz Fernández

  4. Álvaro Domínguez Calvo

    Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

    En la villa de Madrid, a diez de Julio de 2023.

    Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 797/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Avelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en fecha 4 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario 144/2021, f‌igurando como parte apelada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

    Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de julio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 144/2021, por medio de la cual se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de enero de 2021 por medio de la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de mayo de 2020, por la que se dispuso ordenar a D. Avelino la demolición de las obras consistentes en edif‌icación de una planta que se dispone adosada al lindero testero y al lindero derecho de la edif‌icación (de la edif‌icación original sólo se conservan los muros), abusivamente construida en C/ DIRECCION000 número NUM000, NUM001, en el plazo de un mes.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Don Avelino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de Julio de 2023.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 144/2021, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de enero de 2021. En esta última se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de mayo de 2020, por la que se dispuso ordenar a D. Avelino la demolición de las obras consistentes en edif‌icación de una planta que se dispone adosada al lindero testero y al lindero derecho de la edif‌icación (de la edif‌icación original sólo se conservan los muros), abusivamente construida en C/ DIRECCION000 número NUM000, NUM001, en el plazo de un mes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de las partes y la normativa de aplicación, explica en su fundamento de derecho cuarto la razón desestimatoria de su fallo. Así, dispone lo siguiente:

"En una valoración conjunta de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, que, al ser emitidos por empleados públicos, se le ha de atribuir un valor preponderante, en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad, se pone claramente de manif‌iesto que determinados actos de construcción llevados a cabo por el recurrente exceden de las obras de conservación para las que presentó la comunicación previa (documento nº 1 de la demanda). En efecto, según dicha comunicación, las obras tenían como único objeto la conservación de la cubierta de la vivienda. Sin embargo, al tiempo de realizarse la primera inspección el día 14 de agosto de 2018, tal como se desprende del propio informe que se adjunta a la demanda como documento nº 2, en la vivienda en cuestión se habían eliminado la cubierta y los tabiques interiores de separación y se había realizado una excavación en el suelo de aproximadamente 70 centímetros de profundidad. Nada apunta a que la cubierta se hubiera desplomado como consecuencia de la realización de las obras de conservación de la misma. La retirada de los supuestos escombros no obligaba a demoler las paredes interiores; apareciendo como una actuación igualmente innecesaria la realización de una excavación en el suelo. Además, si la cubierta se hubiera caído lo normal es que D. Avelino hubiera avisado inmediatamente a los técnicos del Ayuntamiento para que ellos pudieran constatar que la caída de la cubierta no fue voluntaria sino accidental, ello, a f‌in de que los trabajos de reconstrucción de la misma quedaran amparados por su comunicación previa. A mayor abundamiento, que la actuación de D. Avelino es ilegal se deduce de los hechos posteriores, ya que, lejos de tratar de regularizar la situación, no presentó una solicitud de licencia (no existe constancia del permiso que dijo haber presentado el 26 de septiembre de 2018 y que no fue contestado), sino simplemente una comunicación previa el día 27 de noviembre de 2018, con el objeto de acometer unas obras de conservación en el patio interior para su impermeabilización y desagüe a una instalación de saneamiento preexistente, que, en contra de lo que se indica en la demanda, no fue acompañada de un informe del Arquitecto, y que dio lugar a una nueva inspección en la que, mediante informe de 24 de enero de 2019, se dejó constancia de la realización de nuevos trabajos consistentes en obras de hormigonado de una solera de hormigón armado de la vivienda y en la realización de unos retacados con ladrillo y con hormigón en la base del muro medianero de la vivienda bajo izquierda que colindaba con la vivienda NUM001 ; muro que arrancaba a una cota algo superior a la de la solera que se estaba ejecutando. Finalmente,

no justif‌ica la actuación de D. Avelino el hecho de que el vecino colindante que le denunció, D. Indalecio, hubiera acometido a lo largo de los años numerosas obras, sin que hubiera existido actuación administrativa alguna. No es posible hablar de una inactividad arbitraria por parte de la Administración cuando se desconoce el tipo de obras realizadas por ese vecino, y, por tanto, si pueden equipararse a las del recurrente, y cuando igualmente se desconoce la fecha en que se habrían ejecutado, por lo que es posible que la infracción haya prescrito, tal como alega la Administración demandada. De hecho, que estamos ante una cuestión incierta es algo que se deduce de la propia manifestación que se hace en la demanda de que los daños causados por el mencionado vecino se han reclamado judicialmente, estando pendiente de celebrarse un juicio en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid.

Cuando los actos de edif‌icación o uso del suelo se efectúan sin la preceptiva licencia o título habilitante exigible o sin ampararse en las condiciones señaladas en los mismos, podrán ser suspendidos de inmediato cualquiera que sea el estado de la ejecución en que se encuentren ( arts. 184 del Texto Refundido de 1976 y

29.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística ), por el Ayuntamiento o, en su caso, por la autoridad autonómica correspondiente, que podrá subrogarse en su lugar si aquél fuere requerido por ésta para actuar y transcurriese un mes sin cumplimentar el requerimiento efectuado. Si las obras fuesen compatibles con la ordenación vigente, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses, solicite la preceptiva licencia o presente la declaración responsable que corresponda. Si no lo hiciere o si las obras fueran incompatibles con la ordenación, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir def‌initivamente los usos a los que diere lugar (art. 184.3 T.R. 1976).

En consecuencia, siendo conforme a Derecho la resolución objeto de impugnación, el recurso debe ser desestimado".

TERCERO

La representación procesal de Don Avelino se alza contra la anterior sentencia, alegando, en esencia, los siguientes argumentos.

Considera que la sentencia de instancia ha obviado el tema de la prescripción de la infracción urbanística, ya que ha acreditado que la vivienda de su representado y la vivienda colindante fueron construidas con anterioridad a la construcción amparada en la licencia de 18 de octubre de 1958, por lo que no se encontraba amparada por dicha licencia, sino por otra anterior que el Ayuntamiento no ha indicado en forma alguna que no se solicitara.

Así se ha acreditado en el expediente con la inscripción registral de la declaración de obra nueva de la C/ DIRECCION000 NUM000, expresamente en la inscripción registral 10ª relativa a la rectif‌icación de descripción y comunidad. Por tanto no se encontraba autorizada o amparada en la licencia de 18 de octubre de 1958 porque a...

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