SAP Asturias 289/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución289/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00289/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2023

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 657/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 102/23, entre partes, como apelante y demandante LC ASSET 1 S.À.R.L., representada por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Estany Segalas, y como apelado y demandado DON Hermenegildo, representado por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LC Asset 1 SARL, representada por el Procurador Sr. González González de Mesa contra D. Hermenegildo, representado por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito Tarjeta Pass celebrado en fecha 17 de enero de 2017 y por ello declaro la nulidad de dicho contrato, no pudiendo prosperar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte demandante.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por LC ASSET 1 S.À.R.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

LC ASSET 1 S.À.R.L. promovió juicio monitorio frente a Don Hermenegildo en reclamación de la suma de 3.930 €, que trae causa de un contrato de tarjeta de crédito revolvente suscrito el 17-1-2017 por Don Hermenegildo con Servicios Financieros Carrefour EFC, en el que se disponía un TAE del 21,99% para

la modalidad de pago fraccionado y diferido del saldo de la cuenta de la tarjeta, saldo que fue cedido por la entidad f‌inanciera a LC ASSET.

Esto así, Don Hermenegildo, al ser requerido de pago, opuso la excepción de nulidad del negocio porque la estipulación relativa al interés y el sistema de amortización no soportan el control de transparencia cualif‌icada y son abusivas.

La oposición del deudor determinó la prosecución de la controversia por los trámites del juicio verbal, que concluyó con sentencia desestimatoria al acoger el Tribunal de la instancia la tesis del demandado y el actor recurre argumentando, en suma, que las estipulaciones del contrato relativas al interés y sistema de amortización soportan el control de transparencia y, en consecuencia, por ser el interés un elemento esencial, no puede ser sometido al control de contenido.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de la oposición del deudor al requerimiento de pago arguyendo la nulidad del negocio, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.022 (en la que el recurrente era el mismo que en estos autos) en el siguiente sentido: " De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 405, 406 y 408 de la LEC, las posibilidades que la Ley brinda al demandado al contestar son oponerse a la demanda alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente ( art. 405.1 LEC ); oponerse y reconvenir ( art. 406 LEC ); y oponerse y alegar la compensación o la nulidad del negocio en que se funda la pretensión de la actora ( art. 408 LEC ).

Este último supuesto constituye un tipo especial de excepciones propias, que en la doctrina se nombran como excepciones reconvencionales, que tienen en común con las otras que no pretenden más que la declaración de absolución y a la vez se separa de aquéllas porque amplía el objeto del debate (al menos de forma evidente en el caso de excepcionarse la compensación).

La Ley conoce esta categoría especial de excepciones pero evita su calif‌icación, limitándose a establecer un trámite especial en aras del derecho de defensa del actor, que aproxima su tratamiento al de la reconvención explícita (al menos, de nuevo, de forma clara en el caso de que lo opuesto fuese la compensación, así STS 23-6-2013 ).

En el caso en la contestación, aún cuando se interesa la declaración de nulidad del negocio del que procede la deuda reclamada como usuraria, lo que se suplica es la desestimación de la demanda por esa razón.

Es decir, no se formula explícita reconvención interesando la declaración de nulidad como pronunciamiento separado y autónomo respecto de la pretensión de la actora, sino que lo que se interesa es la desestimación de la demanda invocando la nulidad del negocio en que se apoya la pretensión actora, es decir, se opone la excepción reconvencional del art. 408 LEC, supuesto en el cual la invocación de la nulidad se hace a los meros efectos de decidir sobre la estimación o desestimación de la demanda atacando el presupuesto en que se apoya la pretensión actora, la ef‌icacia del negocio del que resulta la deuda ( STS 9-1-2014 y 9-1-2015 ), que de rechazarse por nulo provoca un único efecto, cual es la desestimación de la demanda ( STS 11-2-2005 y 19-11-2013 ).

Por tanto, yerra el recurrente al argumentar en su recurso que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque estimó su petición de declaración de nulidad pues, más correctamente, lo que hizo fue apreciar la excepción reconvencional, pero acierta al decir que debió de desestimar la demanda y no condenar a la parte a la restitución del capital según los términos del art. 3 de la LRU.

En efecto, como es que el deudor cedido puede oponer al cesionario cuantas excepciones le cupiesen frente al cedente (así STS 3-10-2016 ), la invocación de la nulidad del negocio que constituye el presupuesto de la pretensión del cesionario y su apreciación positiva debió llevar a la declaración de la desestimación de la demanda tanto por lo expuesto sobre los efectos de la excepción reconvencional si es acogida, como porque, declarado nulo el negocio a que se ref‌iere el otro de cesión de crédito, éste deviene inef‌icaz ( art. 1.808 CC ) y en consecuencia el cesionario carecía de legitimación para accionar con sustento en el negocio de cesión.

En suma, se estima el recurso. ".

En segundo lugar, respecto del control de transparencia y abusividad de las estipulaciones que en un contrato de tarjeta de crédito revolvente disponen el TIN y el TAE y regulan el sistema de amortización, tenemos reiteradamente declarado que su análisis debe de hacerse conjuntamente, pues la verdadera carga económica que para el consumidor supone el TAE informado y el interés dispuesto no se percibe suf‌icientemente, si no se considera el carácter indef‌inido del contrato y la posibilidad que se ofrece al consumidor de amortizar fraccionadamente el saldo de la cuenta de la tarjeta mediante cuotas de escasa cuantía puestas en relación con el saldo de la cuenta y el límite de disposición del crédito y que su pago se aplica, en primera lugar, a los intereses, de forma que por el profesional no se cumple con el deber de información precontractual de forma

suf‌iciente si no se ilustra al consumidor sobre aquellos aspectos, y tal sucede en el caso de autos, en que la información que resulta del condicionado general es una que sólo informa de los sistemas de amortización y pago, pero que no incide suf‌icientemente sobre la carga económica que para el consumidor puede suponer acogerse a la modalidad de pago diferido.

Dijimos en este sentido en nuestra sentencia de 25 de julio de 2.022: " Aún cuando la petición de nulidad de la estipulación relativa al interés por usuario se hizo de forma subsidiaria, como es que el tribunal de la instancia entró a su análisis después de analizar, desde el régimen de la usura, el TAE correspondiente a las posibles operaciones y rechazó su nulidad, concurre en el actor el gravamen requerido en el art. 448 de la LEC legitimándolo para recurrir.

En segundo lugar, aún cuando en el suplico lo que se pide es la nulidad por abusividad de la estipulación relativa al interés, la demanda, en su F.D. 2.4.1, conecta dicha estipulación con el sistema de amortización para, a luz del resultado que produce su combinación, denunciar su abusividad, de modo que la argumentación del recurso, centrándose de forma más clara en el sistema de amortización, no rebasa el objeto del proceso tal y como se planteó en la instancia ( art. 412 LEC ).

Dicho y advertido lo cual, no puede escudarse la demandada en los términos del Reglamento incorpora al contrato, porque de su lectura no resulta que el consumidor quede suf‌icientemente ilustrado sobre la carga económica del contrato en caso de optar por el sistema de pago aplazado y acogerse a la posibilidad (brindada por el imponente) de las condiciones de efectuar pagos periódicos de escasa cuantía en relación con el saldo de la deuda de la cuenta del crédito.

Para explicarlo basta, por su cercanía, con reproducir las consideraciones vertidas en la sentencia de este Tribunal de 3-03-2022, Rollo 645/2021 :"Por tanto, el contrato litigioso no merece la calif‌icación de usurario y, en consecuencia, debe el Tribunal proceder al examen de la primera de las peticiones subsidiarias, esto es, la abusividad de la...

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