STSJ Castilla-La Mancha 161/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución161/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2023

Recurso de Apelación nº 304/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 161

En Albacete, a 22 de junio de 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 304/2021 interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y dirigida por Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el PA nº 107/2021, en materia de: FUNCIÓN PUBLICA. Trienios, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Melisa representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha es interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 14 de mayo de 2021, en el PA 107/21, cuyo fallo establece :

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Zamora Pocoví, en representación Melisa, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia:

  1. Se declara el derecho de la actora a percibir las cantidades en concepto de trienios al valor de su importe en euros en el momento de su perfección y al valor que en aquel momento se les dio con sus correspondientes revalorizaciones anuales.

  2. Se declara el derecho de la demandante a percibir de ahora en adelante en sus nóminas mensuales, el importe derivado de los 6 trienios que ostentaba como personal laboral en el momento de la toma de posesión como funcionaria, con el valor que adquirieron en el momento de perfeccionarse en su régimen laboral más las revalorizaciones anuales.

  3. Se declara el derecho de la demandante a percibir, con efecto retroactivo las cantidades derivadas del cálculo de los trienios por el importe en que fueron perfeccionados y sus correspondientes revalorizaciones anuales desde que debió cobrarlo tras su nombramiento como funcionaria de carrera y al menos, cuatro años antes de la reclamación realizada en fecha 20 de diciembre de 2019.

  4. Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como al abono a la actora de las cantidades resultantes de dichos pronunciamientos.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo en los términos recogidos en su escrito y revocada la sentencia apelada, por ser la resolución administrativa impugnada plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de Dª Melisa, como parte apelada, presentó escrito por el que se opuso al mismo señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de junio de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima parcialmente la pretensión de la parte actora, aquí apelada, siendo el acto administrativo impugnado identif‌icado en el antecedente primero como: " la resolución de la Secretaría General de la Consejería de hacienda y administraciones Públicas de 2 de febrero de 2021 por la que se inadmite el recurso de Alzada interpuesto contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud presentada en fecha 20 de diciembre de 2019 de abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral."

La sentencia de instancia alcanza la convicción en torno a la pertinencia de acceder a la pretensión, rechazando las causas de inadmisión planteadas por la Administración demandada relativas a la falta de agotamiento de la vía administrativa y por dirigir la impugnación frente un acto administrativo desestimatorio que conf‌irma la ejecución de un acto previo, f‌irme y consentido. Respecto al fondo entiende de directa aplicación al presente caso la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en orden a que el actor goza del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes, así como se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero solo respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa (20 de diciembre de 2019) por aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

El recurso de apelación contiene una referencia suscita a los principales hitos del procedimiento y posteriormente procede a ref‌lejar los motivos de impugnación que recogemos de modo sucinto:

En primer lugar, el escrito contiene una relación de diversos pronunciamientos dictados por parte de distintos Juzgados de nuestra Comunidad Autónoma donde se ha procedido a inadmitir los recursos contencioso Administrativos por haberse dirigido frente a acto administrativo f‌irme y consentido, sin acudir al procedimiento de revisión.

En el epígrafe Séptimo se expone la peculiaridad que supone en el presente caso las circunstancias que afectan al proceso de funcionarización como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la entonces vigente Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Con ocasión de la alegación octava se expone que la petición del actor no siguió el cauce procedimental adecuado, por cuanto no se ajustaba a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública.

En el siguiente epígrafe del recurso de apelación se expone que el derecho del acto resulta inexistente sobre la base de la peculiaridad que presentaba Castilla-La Mancha, que contaba con una norma de rango legal en la que expresamente preveía el reconocimiento de un CPT para supuestos en los que, tras el proceso de funcionarización, se experimentara una pérdida retributiva. Por otra parte, también deberá valorarse la nueva regulación legal contenida en la vigente Ley de prepuestos generales para el año 2021 y además se debe tener en cuenta el nivel de proporcionalidad que corresponde a los servicios prestados como personal laboral.

En el punto décimo mantiene la improcedencia del reconocimiento de efectos económicos retroactivos. Insiste en este apartado en que no puede desconocerse la f‌irmeza administrativa del acto siendo por ello que en último término la sentencia debió estimar parcialmente el recurso en el sentido de reconocer únicamente el derecho con efectos económicos a partir de la fecha de su nueva solicitud de 3 de febrero de 2020. Esto es, desde el momento en que tiene lugar la adopción de un acto administrativo por el que declarar la existencia de un crédito exigible frente al erario.

CUARTO

Es preciso señalar que varios argumentos expuestos en el recurso de apelación no hacen otra cosa que insistir, desde diferentes "enfoques",en cuestiones que ya han sido resueltas de manera reiterada por esta Sala y Sección al conocer de problemáticas similares a la que nos ocupa, bien en primera instancia o bien al resolver recursos de apelación frente a sentencia de los diferentes Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta Comunidad Autónoma.

Entre esas sentencias podemos citar la recaída en los autos de apelación 9/2021, donde recayó sentencia 208/2022 en la que hemos señalado:

"TERCERO.- De las pretensiones de inadmisibilidad del recurso: falta de agotamiento de la vía administrativa previa y existencia de acto administrativo anterior consentido y f‌irme sobre reconocimiento de los trienios...

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