SAP Málaga 810/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución810/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 525/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1888/2022.

SENTENCIA Nº 810/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 525/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Contract Interior Desing S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales do Juan Carlos Palma Díaz y defendida por el Letrado don Francisco Javier Téllez Valdés, contra "Sunny Management Costa del Sol S.L.", entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Docio y defendida por el Letrado don Juan José González Ramírez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbgella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 525/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de abril de 2022 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Contract Interior Design, S.L. contra la entidad Sunny Management Costa del Sol, S.L. absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En términos generales, el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el "arrendamiento de obra" y el "de servicios", en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989, que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la mismo o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes ( "opus consumatum et perfectum" ) -T.S. 1ª SS. de 4 de febrero de 1950, 23 de noviembre de 1964, 10 de junio de 1975, 19 de junio de 1982, 3 de noviembre de 1983, 24 de septiembre de 1984, 17 de junio de 1988, 19 de octubre de 1995 y 26 de junio de 2008, entre otras muchas-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, conforme a la buena fe y al uso, y en relación al cumplimiento/incumplimiento total/parcial del contrato concertado entre las partes, indudablemente, nos encontramos en presencia de un contrato de naturaleza bilateral en el que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la una con la otra, de manera que en el caso de que una de ellas pida el cumplimiento de la otra sin haber cumplido correctamente lo que le incumbe, cabe alegar las excepciones "exceptio non adimpleti contractus" o "exceptio non rite adimpleti contractus", recogidas, entre otras muchas, en las sentencias. de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 27 marzo 1991, ya que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada " non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia" ; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500, párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154, también Código Civil -T.S. S. de 17 abril 1976-; y así, por ello, como dice la sentencia de 13 mayo 1985, "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado y omitido carezca de suf‌iciente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS. de 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, de 15 marzo y de 3 octubre de 1979 y 10 mayo 1989 -", problema de cumplimiento o incumplimiento que es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997-, y en base a todo lo cual la juzgadora de primer grado procedió a emitir sentencia desestimatoria de la demanda por la que se reclaman una serie de obras ejecutadas en nave industrial número 26 del Polígono "La Campana" de Nueva Andalucía en Marbella (Málaga), sentencia def‌initiva ésta, número 104/2022, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 525/2020, que pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante oponiéndose a su fundamentación en base a los siguientes argumentos: 1º) Error en la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, pues la misma debe ser valorada en su conjunto, teniendo en cuenta el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente dispone que "[p]ara la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", y tras ello la sentencia recurrida termina indicando que "no hay informe pericial ni certif‌icaciones de obra por lo que no resulta posible saber si la cantidad reclamada se corresponde con trabajos realizados" ; 2º) En relación con lo indicado acerca de la facilidad probatoria, no puede haber informe pericial porque como consta sobradamente acreditado en la causa y reconocido por las partes (v.gr. entre otras el testigo de la demandada Sr. Marino ) en la obra de reforma del loft litigioso intervinieron muchos industriales, algunos después de salir la demandante de la obra y tras

haber "reparado las fugas de agua" que motivaron el impago de lo adeudado, por lo que con el solape de trabajos y habiendo intervenido terceros ajenos a la demandante, la pericial tres años después (las obras se acabaron a principios 2018 y la audiencia previa de este proceso se celebra en junio 2021) no hubiera sido una prueba determinante ni fácil de conseguir ni se tenía antes la disponibilidad del demandado para entrar en la vivienda, y en cuanto a que no hay certif‌icaciones de obra, siendo una obra privada entre partes que ya anteriormente habían tenido relaciones por otras obras, como igualmente consta acreditado en autos, es habitual que no las haya, pero esto de ningún modo quiere decir que no existan otras pruebas más que suf‌icientes para tenerlo por acreditado; 3º) La juez de instancia no ha valorado (y ni siquiera lo ha mencionado en la sentencia) que a pesar de ser debidamente citado, el legal representante de la mercantil demandada no compareció en el acto del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 316, debió la juzgadora de instancia tener como ciertos los hechos en que intervino personalmente y cuya f‌ijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; al igual que la sentencia dice que el testigo de esta parte don Moises fue quien intervino en la planif‌icación y ejecución de las tareas de ejecución, el legal representante de la...

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