SAP Tarragona 386/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución386/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198078658

Recurso de apelación 891/2021 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 420/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012089121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012089121

Parte recurrente/Solicitante: Dña. Begoña

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

Parte recurrida: Carolina REGISTRADORA PROPIEDAD

Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias

Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez

SENTENCIA Nº 386/2023

ILMOS. SRES .

Presidenta

Dª. Silvia Falero Sánchez

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 20 de julio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 891/21 frente a la sentencia de 29 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en el juicio Verbal 420/2019 sobre impugnación de una calif‌icación registral, en el que ha intervenido como parte apelante Dª. Begoña, representada por la procuradora Dª. Mª. Jesús Muñoz Pérez y defendida por el letrado D. Joan Andreu Reverter i Garriga, y; como parte apelada Dª. Carolina, representada por la procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de 29 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, contiene el siguiente tenor literal: " Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Begoña en ejercicio de acción de impugnación registral negativa, acuerdo mantener en sus términos la nota de calif‌icación negativa del Registro de la propiedad de Gandesa de fecha 30/01/2019 por la que se suspendía la inscripción solicitada por la actora.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Por la representación de la Sra. Begoña, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación de la Sra. Carolina, por las razones que expone en su escrito.

TERCERO

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 20 de julio de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Histórico del procedimiento

  1. La representación procesal de la Sra. Begoña presenta una demanda de impugnación de la certif‌icación negativa del asiento de presentación nº 299, del diario 60, del 30 de enero de 2019, de inscripción de la titularidad de la Sra. Begoña sobre la f‌inca NUM000 de Mora de Ebro.

    Se expone en la demanda, hechos que no han sido cuestionado por ninguna de las partes y que resultan de la documentación que se acompaña a la demanda, que:

    - Dª. Santiaga, madre de la actora y de quien ésta es su heredera, transmitió mediante permuta a la empresa BSG MORA D'EBRE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. la referida f‌inca quien a cambio se comprometió a urbanizar y construir un complejo urbanístico inmobiliario en ella, debiendo, una vez f‌inalizado este proceso, entregar en contraprestación una vivienda unifamiliar adosada sita en la f‌inca objeto de permuta y además una vivienda en Miami Playa, sita en la DIRECCION000, Par. NUM001 del Bloque NUM002, escalera NUM003, NUM004 NUM005 .

    - Esta condición resolutoria fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandesa

    - Su incumplimiento por parte de BSG MORA D'EBRE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. dio lugar al dictado de una Sentencia, dictada en rebeldía, en la que se estimaba la demanda contra dicha mercantil, declarando la resolución de dicho contrato de permuta y la recuperación por la Sra. Begoña de la f‌inca NUM000 .

    - Despachada ejecución en auto de 20 de abril de 2015, en la que se instó el mandamiento de inscripción en el registro de la propiedad de Gandesa de la titularidad de la f‌inca a favor de la actora.

    - El Ayuntamiento de Mora de Ebro inscribe en el mismo Registro de la propiedad y sobre dicha una anotación preventiva de embargo el 6 de septiembre de 2016.

    - El 10 de enero de 2019 se presenta mandamiento de inscripción de titularidad dominical a favor de la Sra. Begoña en el Registro de la propiedad.

    - El 30 de enero de 2019 la Registradora de la propiedad, Sra. Carolina, emite calif‌icación negativa por no haber solicitado en la cancelación de los asientos posteriores para que el titular inscrito hubiera podido defenderse

    y no haber informado a los titulares de cargas posteriores de la situación mediante la anotación preventiva de la demanda o haberle notif‌icado la existencia del procedimiento, para evitar su indefensión.

    Argumenta en su demanda la parte actora, en contra de la decisión de la Registradora de la propiedad que el Ayuntamiento de Mora de Ebro, a cuyo favor consta la referida anotación preventiva, conocía cuando inscribió su derecho la existencia de la condición resolutoria sobre la f‌inca y, por tanto, su posible resolución. Entiende que no era necesaria la anotación preventiva de la demanda ya que no es un requisito para hacer efectiva la acción resolutoria. Además, el artículo 37 LH posibilita la acción resolutoria sin necesidad de anotar la demanda en el Registro de la Propiedad. También considera innecesaria la solicitud de cancelación de los asientos posteriores para proceder a la inscripción de la titularidad de acuerdo con lo que establece el artículo 198 del Reglamento Hipotecario, pues conociendo el Ayuntamiento la existencia de la condición resolutoria no se está inscribiendo una titularidad dimanante un hecho desconocido sino ya inscrito.

  2. La demandada, en su contestación, considera que, de acuerdo con el principio de rogación era necesario solicitar la cancelación de asientos posteriores, y que de acuerdo con el principio de tracto sucesivo que también era precisa la participación de los titulares de cargas posteriores, emplazándolos de alguna manera, para evitar la indefensión.

  3. La Sentencia de instancia desestima la demanda siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Señala que, si bien el mandamiento de embargo librado por BASE es de fecha posterior a la sentencia, no se había practicado la anotación preventiva de la demanda en la que se ejercitó la acción resolutoria, con lo cual la propiedad perdió la prioridad registral, resultando que no pierde el derecho de propiedad pero sí debe soportar la carga. No pueden cancelarse un asiento de of‌icio sino que es preciso que la sentencia acuerde dicha cancelación de cargas posteriores, y si no lo hace debe el adquirente soportarlas.

SEGUNDO

El recurso y la oposición

  1. Considera la apelante la incorrecta aplicación de los artículos 20 y 37 de la Ley Hipotecaria porque el Ayuntamiento conocía la existencia de la condición resolutoria y que podría inscribiré a favor de la Sra. Santiaga . El artículo 20 pretende garantizar que el tercero tenga conocimiento de la modif‌icación de la situación registral, lo que sucede en nuestro caso; y el artículo 37 supone que la anotación preventiva de la demanda es opcional pero no un requisito para hacer efectiva la acción resolutoria, la cual era sumamente clara lo cual no causa indefensión a los terceros que tengan embargos posteriores a su favor.

  2. La parte apelada se opone al recurso alegando que los argumentos dados por la contraparte debió darlos contra el Ayuntamiento en un procedimiento contradictorio, lo que no sucedió; que a falta de consentimiento de la titular registral de la anotación, debió acudirse a un procedimiento contradictorio para evitar un fraude a sus expectativas; una cancelación registral exige el consentimiento de su titular o una declaración judicial en proceso contradictorio.

TERCERO

La decisión de la Sala

  1. La sentencia de instancia considera que " no puede prosperar la alegación impugnativa basada en el argumento de que el Registro ya publicaba la existencia de la condición resolutoria porque el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con...

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