AAP Cantabria 71/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución71/2023
Fecha25 Mayo 2023

A U T O Nº 000071/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. D. Justo Manuel García Barros.

Dª. Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander, a de de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander desestima la oposición a la ejecución articulada por los ejecutados frente a la ejecución de título no judicial, consistente en préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

Los ejecutados formulan recurso de apelación y, tras los trámites previstos en la LEC, se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

CUARTO

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Laura Cuevas Ramos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. - Por LIBERBANK S.A se presenta demanda de ejecución de título no judicial consistente en préstamo garantizado con garantía hipotecaria, suscrito por D. Santos y Dña. Luisa el día 10 de agosto de 2011.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander dictó auto despachando ejecución en fecha 17 de febrero de 2021.

  3. Los ejecutados formularon oposición que fundamentan en la existencia de pluspetición, alegando que se han realizado pagos parciales y que, en todo caso, la ejecución ha de ser rechazada puesto que tiene su origen en el impago de 16 cuotas, ya satisfechas mediante tales pagos, no existiendo por tanto incumplimiento grave que permita amparar la reclamación en la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato, que es nula por abusiva.

  4. La ejecutante impugna la oposición.

  5. - En el auto de 1 de septiembre de 2022, el Juzgado dicta auto desestimando la oposición.

    Los fundamentos de la desestimación son el haberse realizado le liquidación conforme a lo previsto en los Arts. 572.2 y 573.2 LEC, según lo pactado en el contrato; que no existe pluspetición, dado que los pagos parciales fueron realizados con posterioridad al cierre de la cuenta y, casi todos después de la interposición de la demanda, y la pluspetición del Art. 557 LEC debe existir con anterioridad a la constitución del título: y, por último, que aún siendo nula la condición general que establece el vencimiento anticipado, el cumplimiento de la parte prestataria debe ser calif‌icado de grave según los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, motivo por el que la ejecución ha de seguir adelante.

  6. - La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto, alegando error en la valoración de la prueba que concreta que no se han valorado los documentos aportados junto con el escrito de oposición que acreditan pagos parciales con los que la deuda ha quedado saldada, no siendo procedente la resolución anticipada del contrato.

  7. - La ejecutante impugna la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Resolución del Recurso.

  1. - Pluspetición.

    Como primer motivo del recurso invoca la parte ejecutada, reiterando lo ya alegado en el escrito de oposición a la ejecución, la existencia de la pluspetición prevista en el Art. 557.1 LEC

    Fundamenta la ejecutante su reclamación en la liquidación practicada al cierre de la cuenta del préstamo que se ejecuta, el 24 de febrero de 2019, aunque la certif‌icación de saldo, a efectos de proceder a la presente ejecución, es de fecha 9 de noviembre de 2021. La liquidación, como bien concluye el Juez de Instancia, se realiza según exigencias de los Arts. 572.2 y 573. 2 LEC, puesto que se realiza según lo pactado en el propio título ejecutivo, y así lo constata el acta notarial de f‌ijación de saldo de 11 de diciembre de 2020.

    Dicho lo anterior, la suma que ha de ser tenida en cuenta para el despacho de ejecución es la adeudada en el momento de presentarse la demanda ejecutiva, que, en principio, es la determinada en el acta de f‌ijación de saldo. Cualquier reducción posterior de la deuda mediate pagos realizados por el deudor, aunque llegase a suponer el abono total de la misma, no produciría en modo alguno una carencia sobrevenida de objeto que afectase al despacho de ejecución, despachada con arreglo a derecho, sino que los efectos serían sobre la cantidad debida por el deudor que resultaría minorada durante el proceso ejecutivo, hasta que la deuda se considerase totalmente saldada con la consiguiente terminación de la ejecución. No cabe pues otorgar carácter retroactivo al momento de la demanda de ejecución pagos realizados durante el proceso ejecutivo.

    Los recurrentes pretenden que la deuda ha dado origen a la resolución anticipada del préstamo está totalmente saldada debido a diversos pagos que han efectuado mediante transferencia, así como mediante el cobro por parte de la propia entidad ejecutante de unas costas, a cuyo pago fue condenada en otra ejecución anterior, que ingresó en la cuenta del préstamo, y que hizo suya.

    La realización de ingresos mediante transferencia ha sido acreditada por la parte apelante mediante justif‌icantes bancarios aportados junto con el escrito de oposición. No obstante, salvo el primer ingreso de 360 €, que fue realizado en fecha 9 de noviembre de 2020, el resto se han realizados con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución - el 4 de enero de 2021 - y, por tanto, son intrascendentes a efectos del despacho de ejecución.

    En cuanto al importe de las costas que abonó el ejecutante, que dice que ha hecho suyas, la realidad es que sobre las mismas ha existido discusión, tal como acredita el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander resolviendo recurso de revisión interpuesto por LIBIERBANK, según el cual se discutió si el crédito por las costas es del cliente y del profesional y si la entidad podía compensar tal crédito con las deudas existentes del préstamo. El auto desestima el recurso y, si bien es cierto que declara que, según lo pactado en el contrato de préstamo, es posible la compensación de la deuda del préstamo con el importe de las costas, sucede que la fecha del auto es de 4 de abril de 2021, es decir, muy posterior a la demanda, no siendo desde la fecha del mismo que la entidad podía hacer suyo dicho crédito, y, de haber sido así, solo puede hacerlo valer la parte apelante como pago que minoraría la deuda, pero no pare disminuir el importe por el que se despacha ejecución. Es verdad que en el extracto de movimientos aportado como documento del escrito de oposición a la ejecución aparece un cargo de 2.309,67 € efectuado con posterioridad al ingreso por LIBERBANK del importe de las costas, de 3.172,76 €, pero el mismo es de fecha 21 de enero de 2021, también posterior a la demanda. En consecuencia, de haber hecho suyo el banco el importe de las costas, ello habría sucedido, en todo caso con posterioridad a la presentación de la demanda de ejecución, no habiéndose reducido la deuda con anterior

    a la demanda, a salvo el derecho de la parte de hacer valer tal cobro en el procedimiento de ejecución, a los efectos procedentes.

    Por tanto, sólo puede estimarse la pluspetición en relación con la cantidad de 360 € abonada en fecha 9 de noviembre, antes de la interposición de la ejecución, considerando existente el resto de la deuda.

  2. - Vencimiento anticipado.

    El segundo motivo de la ejecución es que, siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado en virtud de la cual se articula la demanda, puesto que la deuda habría sido saldada en lo que considera un breve periodo de tiempo atendiendo a la extensa duración del préstamo, no cabe una resolución anticipada.

    No cabe discusión a la vista de la reiterada y, por ello, conocida, jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, que una cláusula que establece la facultad de la entidad prestamista que resolver el contrato de préstamo por el impago de una sola de las cuotas de amortización, es abusiva y, por tanto nula, con la consiguiente eliminación del contrato e inaplicación.

    Ahora bien, más allá de esta inaplicación y eliminación, en cuanto a las consecuencias de la...

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