SAP Barcelona 768/2023, 20 de Julio de 2023
Ponente | NATALIA FERNANDEZ SUAREZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:9700 |
Número de Recurso | 119/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 768/2023 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de Apelación 119/2022
Juicio de Delito Leve 864/2021-sección 4
Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers
SENTENCIA nº 768/2023
En Barcelona, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de apelación por la Ilma. Magistrada D.ª Natalia Fernández Suárez, constituida en Tribunal unipersonal, y que tiene por objeto el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2021 en el procedimiento arriba referenciado, formulado por Andrés y Anselmo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que debo condenar y CONDENO a D. Andrés y a D. Anselmo como autores de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico a la pena de multa de tres meses a razón de seis euros diarios de conformidad con lo establecido en los arts. 255.2 y 50 y siguientes del Código Penal, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no pague de acuerdo con el art. 53 del Código Penal .
Notificada la sentencia interpuso la defensa de los dos condenados recurso en el que sobre la base de los argumentos que constan en su escrito solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a ambos del delito leve por el que fueron condenados. Admitido el recurso y dado traslado a la acusación pública, esta presentó escrito de impugnación y se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales para su resolución en fecha 28 de julio de 2022, registrándose como rollo de apelación con el número arriba referenciado en fecha 1 de septiembre de 2022.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Andrés y Anselmo ( hijo y padre) mantienen un conflicto con otros familiares, una de ellas Verónica, derivado del uso de una finca ubicada en la CALLE000 de Vilanova del Vallés. La Sra. Verónica en concreto es nieta de una de las cotitulares del inmueble, Araceli . Por su parte Andrés y Anselmo son hijo y esposo de otra de las copropietarias, en tanto que existe una tercera cotitular del inmueble.
La Sra. Araceli era la titular del contrato de suministro eléctrico de la finca, y dejó de abonar las facturas correspondientes a partir del mes de octubre de 2018, momento en que comenzaron las desavenencias entre las copropietarias y sus descendientes por la propiedad y uso de la finca.
En el mes de noviembre de 2020, la Sra. Araceli recibió una carta de EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales S.L. que afirmaba que más de un año antes (concretamente, en fecha 11 de septiembre de 2019) se había detectado una anomalía consistente en un enganche directo sin previo contrato, instándola a contactar con la remitente para acordar, en su caso, las condiciones de pago de la deuda que se afirmaba.
En fecha 6 de noviembre de 2020 Verónica, quien carece de poder para denunciar en nombre de la empresa suministradora de energía o de la titular del contrato, denunció en sede policial a los Sres. Anselmo Andrés afirmando que a) son los ocupantes de la finca e hijo y esposo de una de las copropietarias; b) que ambos se dedican a arrendarla sin conocimiento de los copropietarios; y c) que posiblemente ambos han manipulado las instalaciones de la finca para cometer el fraude a que hace referencia la carta de EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales S.L. remitida a Araceli .
Del error en la valoración de la prueba.
Aducen los recurrentes que de la prueba practicada en la vista no ha quedado acreditado que los condenados sean los autores de la defraudación denunciada. Entienden que ni siquiera se ha acreditado sin asomo de duda razonable que ambos sean los residentes del inmueble ni la naturaleza y existencia de la defraudación misma, que nunca ha sido denunciada por la empresa supuestamente perjudicada.
La sentencia apelada fundamenta la condena en a) la declaración de la denunciante, cuyo contenido no expone y respecto de la cual no analiza la concurrencia de los presupuestos legales para que tal testimonio despliegue eficacia probatoria; b) la declaración del codenunciado comparecido, que niega ser el autor de la defraudación y residir en el inmueble y al que la juzgadora atribuye la carga de la prueba de acreditar que no reside donde afirma la denunciante; c) una carta remitida por ENDESA a una tercera persona ajena al proceso (y que tampoco intervino como testigo) en la que se hace constar que se detectó una anomalía en la finca de la CALLE000 de Vilanova del Vallés un año antes de ser enviada; y d) una llamada "prueba pericial" consistente en un escueto escrito en el que un perito industrial se limita a afirmar que "el importe defraudado oscila entre las suministradoras de 0,160 a 0,180 euros/kw", que el cociente entre el valor de 5244,34 euros y el consumo de 30576 kw/h es de 0,174 y que "el importe reclamado es correcto".
A partir de lo expuesto y sin explicar en virtud de qué razonamiento e inferencia, la juzgadora concluye que el denunciado incomparecido reside en el inmueble y consume fradulentamente suministro eléctrico. E igualmente concluye esa misma residencia y consumo en su hijo. Por otro lado no se declara probado ni que los denunciados fueran autores de manipulación alguna, ni que tuviesen conocimiento de la misma ni que concurriese en ellos ánimo de enriquecimiento injusto, a pesar de lo cual vierte un pronunciamiento condenatorio por entender concurrentes todos los elementos del tipo doloso invocado por la acusación.
En tal tesitura, el recurso debe ser íntegramente estimado.
De acuerdo con la doctrina constitucional y de nuestro Tribunal Supremo sobre las facultades de la segunda instancia en caso de alegación de error en la valoración de la prueba, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad...
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