SAP Barcelona 418/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución418/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188045614

Recurso de apelación 362/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 280/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012036221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012036221

Parte recurrente/Solicitante: Martin

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Buenaventura De Pol Romagosa

Parte recurrida: Olegario, Victorino

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Maria Paloma Ruiz Escalera

SENTENCIA Nº 418/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Guillermo ARIAS BOO

Barcelona, 22 de junio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, a instancia de don Martin frente a don Olegario y don Victorino, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2021 por la magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La referida Sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

    Fijar el caudal hereditario de la herencia de Agustín en 580.875,30 €, cantidad a la que habrá que añadir el valor de enajenación de la f‌inca sita en CALLE000 Nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda conforme al artículo 451-5c) Ccc .

    Fijar el valor del legado correspondiente al actor en 40.946,34 €

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.

  2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda frente a los demandados hijos de la persona causante de la herencia, para que, en su condición de herederos universales de su padre, se declarara su derecho a la legítima de su mismo padre, Agustín, fallecido el 13 de abril de 2017, en razón del tercio del 25% del total del caudal relicto de dicha herencia paterna, y se condenara a los hermanos demandados a pasar por esa declaración de derecho de legítima del actor, y a formalizar, de acuerdo con lo establecido en el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el correspondiente inventario de bienes, tasado por perito acreditado, a precio de mercado, sobre el que debe calcularse el caudal relicto, además de al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  2. La parte demandada en su escrito de contestación no cuestiona la condición de legitimario de su hermano, pero sí otras cuestiones procesales y de fondo, por las que terminó solicitando, para el caso de entrarse en el fondo del asunto, que se declarase que con la disposición testamentaria contenida en el testamento paterno de 16 de diciembre de 2015 del inmueble sito en CARRETERA000, número NUM001 de Mataró, el actor don Martin tendría cubierto dicho tercio del 25% del total del caudal relicto, sin necesidad de adjudicarse más bienes de los existentes en el patrimonio del causante. Y otra declaración relativa a los demandados. Con costas.

  3. La Sentencia de primera instancia f‌ija dicho caudal hereditario en dichos 580.875,30 euros, a la que habría de añadir el valor de enajenación de la f‌inca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda, conforme al artículo 451-5.c) del Código Civil de Cataluña, y f‌ija el valor del legado correspondiente al actor en aquellos 40.946,34 euros, mitad del valor de tasación de dicho piso de CARRETERA000 de Mataró. Sin especial imposición de costas.

  4. La anterior Sentencia es recurrida en apelación por el demandante por tres motivos: (i) Calif‌icación de imputable a la legítima de la donación efectuada al actor en 1998; (ii) Falta de consideración como donación del importe correspondiente al uso y disfrute de la vivienda y plaza de garaje de Las Palmas de Gran Canaria que don Victorino nunca abonó al causante su donante. Minusvaloración de esa donación; (iii) Indicios de la posible existencia de otros bienes que no constan en el inventario presentado, evidenciados a través

del incremento de patrimonio de los demandados, negación en primera instancia de la admisión a trámite de la prueba que lo evidenciaría, e imposibilidad para la actora, por prohibición de efectuar preguntas a los demandados sobre dicho incremento. El recurso termina por dirigirse solo al Juzgado para que se sirviera tener por interpuesto el mismo recurso contra la Sentencia del mismo Juzgado.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. Discrepa en general la parte recurrente con la Sentencia apelada, en concreto se funda, en los tres motivos que pasan a exponerse, considerando que antes precedió un escrito de 6.7.2020 en que ambas partes se pusieron de acuerdo en las tasaciones de los bienes inmuebles que formaban parte del objeto procesal, limitándose la controversia desde entonces a la valoración e imputación de la donación e imputación de una vivienda y plaza de garaje sitos en Canarias y la calif‌icación e interpretación que debe darse a una donación hecha en vida al actor.

  2. Haciendo propios los fundamentos de dicha Sentencia, en orden a evitar inútiles reiteraciones, entramos en el examen de los motivos, que no siempre terminan por impetrar una resolución concreta de la Sala, máxime si consideramos que la pretensión inicial del actor era tan abierta como se ha resumido anteriormente.

TERCERO

Calif‌icación de imputable a la legítima de la donación efectuada al actor en 1998.

  1. El apelante critica que para la Sentencia se computara, a efectos de su legítima, la donación hecha en 1998 de una porción de terreno o parcela en Dosrius, aunque en la misma escritura de donación no se hiciera constar tal extremo, por cuanto esa donación tendría por intención dar su primera vivienda a su hijo, conllevando que debía computarse a al precio de su venta posterior, tras construir una casa en ella, poniendo en valor lo referido en el art. 451.1.b) del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), en realidad 451.5.b), sobre la computación solo sobre los bienes donados en los diez años precedentes a la muerte del causante, en relación al artículo 451-8.1 y 2 CCCat, por cuanto transcurrieron 19 años entre donación y fallecimiento del causante, y no se hizo constar por el donante en la escritura de donación el carácter de imputable a la legítima.

  2. En primer lugar, destacar que cuando se hizo la donación de la f‌inca de Dosrius, en 18 de diciembre de 1998, no estaba vigente dicho Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, sino el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CSC en adelante) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre; en segundo, que esa donación no era entre vivos solo del causante, sino tanto del causante como su esposa, madre del apelante, Angelina, siendo ambos dueños, con carácter ganancial, de la f‌inca. Sin embargo, como veremos, siendo una donación pura y simple a favor del hijo apelante, no encajaba en ninguno de los supuestos de imputación ex lege a la legítima del artículo 359 CSC, y no fue hecha por el padre donante en su momento a título de legítima o anticipo de legítima. Sea como fuere, los criterios de imputación de los diez años precedentes a la muerte del causante ( art. 451- 5.b) CCCat) y la f‌inalidad que los hijos puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica ( art. 451-8.2.a) CCCat) no son aplicables en este caso, pues fueron sendas innovaciones del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña no vigentes a la fecha de la donación en 1998, conforme al principio de irretroactividad normativa general establecido en el artículo 2.3 del Código Civil común.

  3. En derecho catalán, donaciones computables e imputables no son nociones intercambiables. El artículo 451-8 CCCat regula la imputabilidad de las donaciones entre vivos, pero en dos cláusulas diferenciadas, en primer término, las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación, y en segundo alternativo, o hechas en pago o a cuenta de la legítima. Ciertamente, para las donaciones entre vivos a partir de la vigencia de la Ley 10/2008, dicha cláusula primera, en que centra su atención el apelante, termina diciendo que el carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no podría imponerse con posterioridad por actos entre vivos o por causa de muerte. Lo que se relaciona con la constancia en el testamento posterior del padre donante, hecho en 2015, de que aquella donación de la f‌inca -y estructura de vivienda según añade el instrumento público donde se expresó esa voluntad posterior a la donación pura y simple del padre causante- se haría en pago de legítima.

  4. Ello nos lleva a recordar la doctrina...

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