SAP Málaga 448/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución448/2023

SENTENCIA Nº 448/23

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1383/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1641/2021

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Rey Val y defendida por el Abogado don Jorge Martínez-Echevarria Maldonado. Son parte apelada DON Edemiro y DOÑA Delf‌ina, que en la Primera Instancia son parte demandante representados por la Procuradora doña Esther Jiménez Millán y defendida por el Abogado don Miguel Ángel Escalante Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2021 con el siguiente FALLO: :

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, con todos sus efectos jurídicos, del contrato de propiedad fraccional, de fecha 18 de abril de 2017, suscrito entre las partes, y, también la nulidad de todos los contratos vinculados con este entre los que no se incluye contrato de f‌inanciación.

  2. Debo condenar y condeno a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver a la parte actora el precio abonado por la contratación declarada nula, aplicando para ello la reducción del Tribunal Supremo desde la primera fecha de ocupación que f‌igura en el contrato (v. gr. STS 321/2018, de 30 de mayo de 2018 ), importe que asciende a un total de litigiosa litigiosa DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO LIBRAS CON CUARENTA Y CUATRO PENIQUES (17725,44 libras esterlinas) su equivalente en euros.

  3. - La citada cantidad devengará los intereses desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

  4. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 27 de junio de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas.

Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.

  2. - Error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley Española a los contratos de autos.

  3. - Falta de legitimación pasiva de la demandada en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto.

  4. - Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  5. - De las consecuencias de la declaración de nulidad. Omisión de la valoración de la prueba propuesta por la parte demandada.

Don Edemiro y doña Delf‌ina se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Reitera la parte apelante, en su primer motivo del recurso, la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales españoles al amparo del artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que fue desestimada por el Auto del Juzgado de 3 de noviembre de 2020 y ratif‌icado por Auto de 4 de enero de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada apelante.

Sobre esta cuestión, y en supuestos prácticamente idénticos al de autos, ya se ha pronunciado múltiples ocasiones esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

La Sentencia dictada en el Recurso de Apelación de 842/2020 el 18 de enero de 2022 (ROJ: SAP MA 205/2022) declara: TERCERO: Por lo que respecta a la falta de jurisdicción la parte reproduce lo que expusiera en la declinatoria planteada que resultó desestimada en la instancia. Y para resolver dicha cuestión debemos atender a los Autos de Plano dictados por esta misma Sala de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018 ) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018). Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 ( Rollo de Apelación nº 440/2020 ) pretendíamos dejar claro el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que "...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto".

Teniendo ello en cuenta, en lo tocante a la determinación de la normativa jurídica aplicable, la parte apelante mantiene que la competencia judicial internacional se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012 y que precisamente en contratos celebrados con consumidores es de aplicación lo dispuesto en el art. 18, siendo todas las partes contratantes británicas y domiciliadas en el Reino Unido. Sin embargo ello no es correcto, pues la parte vendedora en el contrato de fecha

27/10/2016 no era otra que la mercantil "CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (la Compañía vendedora), constituida en España, con CIF número W8265235E, cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga", según reza en el propio contrato.

Así, coincidimos con la apelante en la aplicación del Reglamento 1215/2012 . Y al respecto ya dijimos en el Auto de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 :

"Inicialmente, ha de establecerse que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE ( Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en la resolución apelada.

Reglamento UE 1215/2012 que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (art. 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. En ello coinciden ambas partes.

Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el art. 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

Sobre el hecho de que los demandantes sean consumidores, también nos hemos pronunciado en Auto de Pleno de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 2018, diciendo:

"Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de los apelantes, hemos de pronunciarnos sobre si las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con ref‌lejo en las disposiciones del propio Reglamento.

En este orden de cosas, ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas...

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