SAP Valencia 302/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución302/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 879/2022

SENTENCIA Nº 302

Ilmos. Sres. Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARIA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 00376/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE ALZIRA, entre partes, de una,

como demandada-apelante WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RÍO.

Y, de otra, como demandante-apelada D. Anton, representada por el Procurador D. RAMÓN MORALES MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. CARLOS VELASCO PAREJO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, se dictó sentencia el con fecha 14 de junio de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Martínez, en nombre y representación de D. Anton, contra Wizink Bank, SA, representada por Dña. María Jesús Gómez Molins, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la entrega por la demandada del contrato de la tarjeta de crédito suscrito por ambas partes, cuya imagen se adjunta como documento 2, f‌icheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, alegando:

MOTIVO PRELIMINAR. - DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO En primer lugar,

debemos aclarar que el presente recurso se trata de un recurso parcial, contra la Sentencia de instancia, dado que la misma en su fallo nos condena del siguiente modo:

Dicho pronunciamiento resulta improcedente, dicho sea con el máximo respeto,, todo ello, porque en el mismo se condena a Wizink Bank, S.A. a la entrega de los f‌icheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, siendo que dicha norma no obedece, ni responde, a ningún precepto legal existe en la actualidad, y por ello, nos vemos obligados a recurrir de forma parcial la Sentencia, únicamente respecto de la obligación de mi representada de cumplir con la norma o cuaderno 43, así como por las costas procesales, dado que debería tratarse de una estimación parcial, y nunca total, puesto que no existe ninguna obligación jurídica, ni legal, que implique que la forma de los extractos deba ser conforme a la norma o cuaderno 43, y para argumentar porqué jurídicamente no procede, realizamos la alegación única siguiente. ÚNICA. - DE LA IMPROCEDENCIA DE OBLIGACIÓN DE APLICAR LA "NORMA" O CUADERNO 43. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 LEC (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) Y 9 CE (PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA). INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC POR CARENCIA DE MOTIVACIÓN. VULNERACION DEL ART. 24.1 CE. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La

Sentencia de instancia condena a Wizink a cumplir con la "norma" 43, norma que no existe como tal, en el sentido de que no tiene carácter imperativo, ni tiene cabida en el ordenamiento jurídico actual. Veamos la argumentación esgrimida por la actora en su escrito de demanda al respecto: En este párrafo tan escueto alega, la ahora recurrida, la obligación de la "norma" o cuaderno 43, incurriendo en una orfandad probatoria y argumentativa absolutamente manif‌iesta, orfandad de argumentos y de prueba que debería haber sido advertida por el juzgador a quo quien, dicho sea, con el máximo respeto, omite toda motivación al respecto de ese concreto petitum, con infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC. En primer lugar, debemos hacer mención a que dicha "norma" no es tal, en el sentido de que no tiene carácter imperativo para la entidad, simplemente se trata de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para la transmisión de documentación o extractos bancarios de cuentas corrientes, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza ágil de la contabilidad en las empresas. Fue desarrollado por algunas entidades de crédito españolas a través de sus respectivas asociaciones, con especial participación de la Asociación Española de Banca (AEB), y como expresamente ha señalado el CECA (Comisión Española de Cajas de Ahorros) y el COAS (Comisión de Organización y Automatización de Servicios) en dossier emitido a Junio 2012, en su "introducción" para su aplicación práctica, será preciso el acuerdo previo entre el cliente que demanda el servicio que regula este cuaderno y la entidad de crédito que lo presta." Se concibe por tanto como un servicio que el cliente ha de contratar expresamente con su entidad bancaria, por tanto, acordarlo con ella. Acuerdo que en el presente caso no sólo no se invoca de contrario, sino que ni siquiera existe, siendo cuanto menos dudoso que pueda ser un sistema aplicable a un contrato del tipo que aquí nos trae, pues está destinado a aplicarse para la información al respecto de contratos de cuenta corriente.

No es lógico ni razonable, dicho sea de nuevo con el máximo respeto, que el juzgador a quo acoja una acción que no sólo no se explica en qué consiste, sino que además carece de cobertura legal alguna, puesto que, como decimos, mi representada no está obligada en ningún caso a aplicar dicho sistema por no existir ningún imperativo legal que obligue a ello, ni existir tampoco acuerdo alguno con el cliente al respecto para pretender tal servicio. Yerra por tanto el juzgador a quo cuando impone una obligación a mi representada haciendo referencia a una supuesto deber ilusorio contenido en la "norma o cuaderno 43", sin motivación alguna, y cuando no existe obligación legal al respecto, ni acuerdo entre las partes para la contratación de ese servicio. La demandante incurre en abuso de derecho cuando pretende hacer pasar por obligación legal aquello que no lo es; podrá haber oído hablar de dicha "norma" o cuaderno y del formato específ‌ico que recoge, pero no que haya sido ni sea exigible para las Entidades bancarias, y con toda seguridad es perfectamente conocedora de que no se puede pedir sin un acuerdo previo expreso al respecto de dicho servicio entre el cliente y la entidad pues, insistimos, el CECA (Comisión Española de Cajas de Ahorros) y el COAS (Comisión de Organización y Automatización de Servicios) en su dossier emitido a Junio 2012, han dejado claro tal extremo, esto es, la necesidad de acuerdo previo para su aplicación. Y la sentencia al no ahondar ni profundizar el asunto, puesto que carece de razonamiento jurídico alguno respecto a la obligación de entregar f‌icheros conforme a la norma 43, incurre no sólo en carencia de motivación que vulnera lo dispuesto en el art. 218.2 LEC, sino igualmente en vulneración de los principios de legalidad ( art. 1 LEC) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), al imponer una obligación sin cobertura legal, y, con ellos, en la vulneración del artículo 24.1. LEC, consagrador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en Derecho. Pero, es más, si acudimos a la reclamación extracontractual de la actora, es ella misma la que se acoge a la posibilidad de entrega en el formato disponible admitiendo que no sea según norma o cuaderno 43.

Por lo que lo que no es admisible, por...

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