SAP Cáceres 343/2023, 30 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 343/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00343/2023
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: BCL
N.I.G. 10037 41 1 2021 0004694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000699 /2021
Recurrente: Isabel
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: PEDRO SOBRINO BALLESTEROS
Recurrido: INMONORBA CERES SL
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: JOSE ANTONIO VILLA CORTES
S E N T E N C I A NÚM. 343/23
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Mayo de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 133/23, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 699/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo partes apelante, por un lado la demandante, Isabel, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Hernández Castro, y con la defensa del Letrado Sr Sobrino Ballesteros, y, por otro lado, el demandado, INMONORBA CERES SL., representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, y con la defensa de la Letrada Sr. Villa Cortes.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos del Juicio Verbal núm. 699/2021, con fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE CASTRO, en nombre y representación de DOÑA Isabel contra INMONORBA CERES S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales"
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Isabel - se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Por la representación procesal de la parte demandada -INMONORBA CERES SL- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Isabel - acciona frente a la mercantil demandada -INMONORBA CERES SL- en reclamación de cantidad (4.000€) derivada de incumplimiento contractual, aduciendo que los 4.000€ cuya devolución insta son los honorarios abonados a la demandada por unas gestiones que nunca llegaron a realizarse.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que Dña. Isabel se puso en contacto con la inmobiliaria demandada por la búsqueda de una vivienda que pretendía adquirir, asegurándole que se encargarían de todas las gestiones y trámites hasta la formalización de la compraventa. En fecha 28 de abril del 2018, le fue entregado por la inmobiliaria para su firma "contrato de arrendamiento de vivienda con promesa de compra", siendo su única pretensión la de adquirir el inmueble que se dice y pactándose en el citado contrato la entrega de 4.000€ a la demandada por la labor de intermediación. Pese a ello, se argumenta que fue la actora quien hubo de hacerse cargo de todas las gestiones para la elevación a público del contrato, búsqueda de financiación, asesoramiento legal, comunicaciones directas con los vendedores (...), no compareciendo nadie del personal de la inmobiliaria al otorgamiento de la escritura pública de compraventa
La mercantil demandada, reconociendo que la demandante solicitó sus servicios de intermediación para adquirir una vivienda, sostiene que la inmobiliaria cumplió con su obligación. Niega que la actora tuviera un único contacto con la inmobiliaria, toda vez que firma un documento de reserva en fecha 7 de abril del 2018, visitando el inmueble con una empleada, y ese mismo día hace una entrega de efectivo de 7000€, pactándose un arrendamiento con opción de compra, y como precio de la compraventa 94.000€, incluidos los honorarios, y un alquiler mensual de 600€ durante dos años, desglosándose en el documento de 28 de abril del 2018, el precio de la compraventa (90.000€) y los honorarios de la inmobiliaria (4.000€). Afirma no haber encontrado el apunte contable del percibo de dicha cantidad, pese a lo cual da plena validez a lo consignado en el contrato, no habiendo sido requerida para el otorgamiento de la escritura pública, ya que los contactos los mantuvo la actora con una empelada amiga de los vendedores, que ya no trabaja en la inmobiliaria.
La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
La juzgadora de instancia, tras abordar en detalle el estudio de la naturaleza y elementos del contrato de mediación, considera, a la luz de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos y de la prueba practicada (particularmente las testificales de Dña. Antonieta y D. Ambrosio, trabajadores de la inmobiliaria demandada a la fecha de los hechos), que las obligaciones de la inmobiliaria estaban cumplidas al tiempo de la suscripción del contrato privado de arrendamiento con opción de compra, momento en el que se perfeccionó el mismo, con la concurrencia de la oferta y aceptación por ambas partes, naciendo el derecho de la inmobiliaria al percibo de sus honorarios, que efectivamente fueron cobrados al tiempo de la suscripción de aquel contrato. No habiéndose incurrido pues, en incumplimiento alguno que justifique la resolución contractual pretendida por la actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en numerosos errores, omisiones y contradicciones en la valoración de la prueba y en la propia fundamentación del derecho.
Afirma que la sentencia de instancia considera probado, y no se cuestiona en el presente recurso, que la demandante contactó con la demandada solicitando sus servicios para la compra de una vivienda y que ésta de manera unilateral ofreció y puso a la firma de la actora el documento de encargo que ambas partes firmarían.
Expone que dicho documento, fundamento de la pretensión deducida en la demanda, es un contrato de adhesión suscrito por un consumidor al que con motivo de otro acto, la constancia de haber celebrado una visita a una vivienda para su adquisición y sin que conste que previamente el demandado haya sido informado y haya mostrado su conformidad, se introduce una cláusula que le impone una obligación genérica de abonar un precio (4.000€) con motivo de un contrato que no se pacta en aquel momento, y sin límite alguno ni temporal ni en cuanto a los supuestos en que dicho precio debería de abonarse independientemente de si decide en adquirir o no la finca finalmente.
Añade que de la sola firma de dicho documento, y aun cuando la actora hubiera contactado previamente con la inmobiliaria participándole su interés por adquirir una vivienda, no puede concluirse que el mismo hubiera prestando su consentimiento al pago de una retribución a la demandada, en el porcentaje o cuantía indicada en el documento examinado, por el hecho de facilitarle los datos de la vivienda y acompañarle en la visita, máxime cuando esa gestión tampoco se hizo, fue la demandante la que tuvo que buscarse la forma de visitar la finca contactando por su cuenta con los propietarios.
Sostiene y mantiene que la cláusula de honorarios -que debe ser considerada una condición general, pues ninguna prueba se ha aportado...
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