STSJ Comunidad de Madrid 341/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución341/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0021168

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 718/2022

SENTENCIA Nº 341/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

    En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 718/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, por la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces, representada por Dª. Evangelina y defendida por D. Francisco Javier Zaragoza Ivars y por D. Severiano, Grupo Municipal VOX y Partido Político VOX, representados por Dª. María del Pilar Hidalgo López y defendidos por Dª. Marta A. Castro Fuertes contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 385/2020, f‌igurando como parte apelada la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por Dª. María Granizo Palomeque y defendida por D. Bernardo García Rodríguez.

    Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de julio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 385/2020 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores (UGT) contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020 y la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Coordinadora del Distrito de DIRECCION000 de 15 de octubre de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces y D. Severiano, el Grupo Municipal VOX y el Partido Político VOX, a través de sus representaciones procesales respectivas, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Dª. María Granizo Palomeque, en representación de Unión General de Trabajadores (UGT), formuló oposición a los recursos de apelación presentados de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de mayo de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 385/2020, en los que se venía a impugnar: a) el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2020, por la que se aprueba la proposición nº 2020/8000713 presentada por Concejal del Grupo Municipal Vox, consistente en: "Que se retiren de la Ciudad de Madrid los nombres de la AVENIDA000 y del Bulevar de DIRECCION001, que se retire la placa situada en la Plaza de DIRECCION000 dedicada a Francisco Largo Caballero y se inste a la retirada de las estatuas erigidas en Nuevos Ministerios en su memoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y por aplicación de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la denominación y rotulación de vías del Ayuntamiento de Madrid, de 2013"; y, b) la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Coordinadora del Distrito de DIRECCION000 de 15 de octubre de 2020, por la que se acuerda la retirada de la placa conmemorativa de Francisco Largo Caballero, situada en la fachada del edif‌icio de la Junta Municipal del Distrito, en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: tratándose de la supresión del nombre de dos calles de Madrid y de un elemento conmemorativo situado en la fachada de un edif‌icio de la ciudad, conviene traer a colación el criterio manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en Sentencia de 6 de mayo de 2021, por el que establece la necesidad de que el acto administrativo o el informe que lo sustenta explique que el nombre de la calle que se suprime o la retirada del elemento conmemorativo suponga realzar el mérito de la persona o personas conmemoradas en relación con los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley 52/2007, resultando indispensable para la validez del acto administrativo que el mismo explique de manera suf‌iciente, con datos objetivos y no juicios de valor, la razón de conocimiento en virtud de la cual el nombre de una determinada persona, grupo de personas o expresión supone ensalzar o realzar sus circunstancias y, al mismo tiempo, de uno de estos tres hitos históricos (la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil española, o la posterior represión de la Dictadura); en el presente caso el acuerdo plenario que se recurre funda su resolución en una serie de citas belicosas realizadas por Francisco Largo Caballero a principios de los años 30 del Siglo XX, en un periodo previo a la Guerra Civil, y le señala como responsable de una serie de crímenes, torturas y asesinatos, atrocidades, todas ellas cometidas en la zona republicana durante su mandato, al tiempo que ocupaba la presidencia del gobierno de la República (desde septiembre de 1936), en tanto que a Indalecio Prieto se le hace responsable de haber suministrado 14.000 fusiles máuser a las milicias revolucionarias que en el año 1934 se revolvieron contra el gobierno legítimo de la República, causando centenares de muertos, así como del asesinato en

1936 de Calvo Sotelo, haciendo igualmente responsables a ambos personajes históricos de robo, saqueo y conf‌iscación de las reservas del Banco de España, de las monedas del Museo Arqueológico Nacional y de cajas de seguridad privadas de los Bancos durante la Guerra Civil; a f‌in de acreditar los crímenes que se les imputan a ambos personajes se aportan a las actuaciones citas literales de manifestaciones hechas durante el periodo de 1933-1936 por Largo Caballero, cuando este era el máximo representante de UGT, en años anteriores a la Guerra Civil y a su entrada en el gobierno como presidente del mismo, declaraciones documentadas en las que se recogen expresiones en orden a promover el socialismo que resultan desafortunadas y altisonantes en el contexto histórico actual, puesto que en ellas se apela a la revolución de la clase obrera, lo cual hoy en día también resulta anacrónico, por lo que tales manifestaciones han de tomarse con cautela, debiendo ser situadas en el contexto social y político en que fueron proferidas, en una época en que tanto España como Europa conformaban un espacio geopolítico de confrontación ideológica muy polarizada por movimientos sociales emergentes, en donde los políticos se valían de proclamas incendiarias para promover sus ideologías y arengar a sus militantes, en abierto enfrentamiento con los partidarios de signo político distinto; las arengas exaltadas de Largo Caballero que se traen al presente procedimiento datan de un periodo anterior a la Guerra Civil, antes de entrar en el Gobierno de la Segunda República, del que fue su Presidente a partir del mes de septiembre de 1936, una vez comenzada la contienda; en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a Francisco Largo Caballero en el golpe de Estado contra el Gobierno de la República en octubre de 1934, no puede acogerse, habida cuenta que fue absuelto por el Tribunal Supremo en 1935 de la acusación de rebelión militar que pesaba contra él por tales hechos, como tampoco han de prosperar las demás imputaciones criminales relacionadas con torturas, asesinatos y otras atrocidades que se atribuyen a Francisco Largo Caballero y a Indalecio Prieto, que sirven de fundamento a la resolución recurrida, incluido el asesinato de José Calvo Sotelo, toda vez que la responsabilidad de ambos personajes en tales crímenes no encuentra soporte en hechos contrastados mediante documentos de la época que pudieran acreditar de modo cierto la autoría, instigación, complicidad o cualquier clase de participación en los hechos delictivos que se señalan; en análogo sentido no pueden acogerse las imputaciones relativas a los actos de pillaje y expolio de las reservas del Banco de España y otros actos de latrocinio que se atribuyen a ambos personajes, al no constar acreditado que las reservas y riquezas conf‌iscadas se hubieran utilizado para f‌ines lucrativos, ajenos a motivaciones políticas o de defensa, y hubieran servido al enriquecimiento personal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR