STSJ Galicia 543/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución543/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2023

PONENTE: DÑA. MÓNICA SÁNCHEZ ROMERO

PROCEDIMIENTO ELECTORAL 286/2023

RECURRENTE: BLOQUE NACIONALISTA GALEGO

DEMANDADA: PARTIDO POPULAR / PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as

D.BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ (Presidente)

DÑA.MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

DÑA.MONICA SANCHEZ ROMERO

A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO ELECTORAL 286/2023, interpuesto por el procurador don Iago Martínez Núñez, en nombre y representación del Bloque Nacionalista Galego, asistido del letrado don Xoán Antón Pérez-Lema, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos de 9 de junio de 2023, siendo parte demandada el Partido Popular, representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo y asistido del letrado don Luis Alberto Lamas Novo. Interviene el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 111 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Junta Electoral de Zona de Monforte De Lemos remitió a esta Sala el escrito de interposición de recurso contencioso-electoral presentado por el Bloque Nacionalista Galego junto con la documentación

correspondiente. Poniéndoles de manif‌iesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, Partido Popular, para formular alegaciones.

SEGUNDO

La parte recurrente, la demandada y el Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes.

El Ministerio Fiscal evacuó dictamen interesando la inadmisión del recurso, manteniendo la proclamación de electos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso electoral. Alegaciones de la parte recurrente.

El Procurador D. Iago Martínez Núñez, en representación del partido político Bloque Nacionalista Galego, manif‌iesta interponer recurso contencioso electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Monforte de Lemos, de 9 de junio de 2023, por el que se desestima la reclamación formulada por el BNG en relación al escrutinio general; contra el acta de escrutinio general de 2 de junio de 2023, y contra el acta de proclamación de electos de 5 de junio de 2023, referente a las Elecciones Municipales celebradas el 28 de mayo de 2.023..

Se reclama en el suplico " la nulidad de la proclamación de electos por existir irregularidades invalidantes en el escrutinio general, que fueron puestos en conocimiento de la JEZ con anterioridad pero no fueron corregidos, y en consecuencia, realizar la proclamación de electos conforme al número correcto de votos que f‌iguran en las actas de las mesas electorales, anulando en su virtud la proclamación como candidato electo al número 2 del Partido Socialista y en su lugar se proclame electo al candidato número 6 de la lista del Bloque Nacionalista Galego".

Se alega en su recurso que el 28 de mayo de 2023 tuvo lugar proceso de elecciones municipales, y que en lo que se ref‌iere al Concello de Pobra do Brollón hubo un error en la comunicación de resultados al Ministerio del Interior, por cuanto se comunicaron los resultados siguientes : - BNG: 578 votos (5 concejales); - PP : 281 votos (2 concejales); - PSOE : 252 votos (2 concejales), cuando en realidad el resultado correcto según las actas sería : - BNG: 691 votos (6 concejales); - PP : 281 votos (2 concejales); - PSOE : 139 votos (1 concejal).

Se señala que el error fue puesto de manif‌iesto a la JEZ mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2023, un día antes del escrutinio general, aportando las actas en las que se evidenciaba el error. Sin embargo, el día 2 de junio tuvo lugar el escrutinio, al que el representante del BNG no pudo acudir, y no se llevó a cabo una rectif‌icación de los resultados.

Se alega que es el día 8 de junio cuando se tierne conocimiento que por la JEZ de Monforte se expiden sólo 5 credenciales para el BNG, en lugar de las 6 que correspondían, y ante ello se presenta un nuevo escrito a la JEZ solicitando al corrección del error. Ese mismo día se recibe el acta de proclamación de electos, contra la que también se interpone reclamación.

Se indica la incorrecta traslación de datos electorales al Ministerio de Interior que no fue corregida en el escrutinio general por la JEZ, tal y como procedería en atención a las funciones de esta, y más teniendo en cuenta que el día anterior se había advertido por escrito la existencia de un error. Se considera que al denegar la rectif‌icación la JEZ traslada el error al BNG cuando fue ella la que incurrió en falta de cumplimiento de sus funciones, al no revisar las actas ni tener en cuenta el escrito que se había presentado.

Se alega que como consecuencia de lo anterior ha de declararse la nulidad de la proclamación de electos efectuada, pues no se corresponde con los resultados reales de las elecciones. Se cita jurisprudencia sobre la prioridad de exigir el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, y la posibilidad de corregir los resultados ante errores materiales en el escrutinio como el indicado.

SEGUNDO

Alegaciones de las demás partes personadas y del Ministerio Fiscal .

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se solicitaba "la inadmisión del recurso, manteniendo la proclamación de electos en la forma que resulta de la resolución de la Junta Electoral de Zona".

Se alega para ello que, según resulta del expediente, el representante de la candidatura del BNG no acudió a la sesión el día del escrutinio (02-06-23), y que, aunque consta que se había presentado un escrito el día anterior en el que se exponía el error padecido en la comunicación de los datos transmitidos al Ministerio del Interior y los datos reales que resultaban de las actas de votación de las distintas mesas, e lo cierto que la junta electoral de zona de Monforte de Lemos, rechazó esa fórmula de impugnación.

Se añade que en el plazo previsto en el art. 108 LOREG, no se formularon reclamaciones, ni se recurrió ante la Junta Electoral Central, el acta del Escrutinio General. La Junta Electoral de Zona, en cumplimiento de los

plazos y trámites electorales, procedió el 5 de junio de 2023 a proclamar los electos en ese municipio, y sin que el recurso contencioso electoral no se hubiera presentado ante la junta de zona hasta el 12 de junio del presente.

Se alega que el recurso contencioso-electorales un instrumento que puede utilizarse después de que el afectado haya agotado la vía administrativa, y en este caso, aparece que el ahora recurrente no presentó recurso contra el acto de escrutinio efectuado por la Junta Electoral de Zona ante la Junta Electoral Central.

Por tanto, se concluye que el ahora reclamante no ha agotado la vía administrativa, por lo que no estaría en condiciones de impugnar un acto que ha consentido con su quietud. Se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

En relación a la proclamación de electos, que es el único objetivo del recurso contencioso electoral, manif‌iesta que el recurso se presenta ante la Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos el 12 del presente mes. La proclamación de electos se efectúa el 5 de junio. La LOREG en su artículo 112.1 dispone que el plazo para la interposición del recurso contencioso electoral es de tres días siguientes a la proclamación de electos. En consecuencia, se señala que se trataría de un recurso extemporáneo, al haber transcurrido el plazo para su interposición.

Por la representación del Partido Popular, única parte personada en el procedimiento además de la recurrente, no se efectuó alegación alguna.

TERCERO

Regulación jurídica.Inadmisibilidad del recurso electoral.

El primero de los pronunciamientos que cabe en la sentencia que se dicte en un recurso contencioso electoral es la inadmisibilidad, tal como prevé el artículo 112.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y puestos en relación con los artículos 25.1 y 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha de incluir como uno de los supuestos en que cabe aquel pronunciamiento la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Así, en este caso, el recurso contencioso electoral aunque manif‌iesta interponerse contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Monforte de Lemos, de 9 de junio de 2023 -por el que se desestima la reclamación formulada por el BNG en relación al escrutinio general-, contra el acta de escrutinio general de 2 de junio de 2023, y contra el acta de proclamación de electos de 5 de junio de 2023, en realidad, ante lo que resulta del fondo del asunto, la regulación legal y la competencia de este tribunal (artículo 109 LOREG), ha de considerarse interpuesto contra el acuerdo de proclamación de electos de 5 de junio de 2023, y siendo la causa de impugnación la disconformidad con el resultado del escrutinio general formalizado por la JEZ (ya que se señala la existencia de un error en el mismo que hacía variar el número de concejales atribuidos a dos de las formaciones políticas que se presentaban en el Concello de Pobra do Brollón).

Al respecto, ha de tenerse...

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