STSJ Comunidad Valenciana 2073/2023, 3 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social |
Número de resolución | 2073/2023 |
1 Recurso de Suplicación 2847/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002847/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002073/2023
En el recurso de suplicación 002847/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000800/2021, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Horacio asistido por la letrada Cruz Martín de Santa Olalla Alemany, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda presentada por Don Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad, conforme a Base Reguladora de 503,37 y fecha de efectos de 1 de enero de 2021.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Horacio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, con NIF n.º: NUM001, solicitó al INSS el 1 de abril de 2021, pensión de orfandad, acreditando el fallecimiento de su madre, Doña Dolores, el 28 de noviembre de 2020, con la que convivía; el de su padre, el 22 de abril de 2018 y que tenía reconocido una minusvalía desde los 14 años, por deficiencia intelectual ligera, con disminución de su capacidad orgánica y funcional del 66%, con declaración de dependencia grado 1 nivel 1 y Programa Individual de Atención (PIA) de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por resolución de 25 de noviembre de 2020 con efectos desde el 23 de abril de 2019, PIA en el que figuraba como cuidadora no
profesional su madre, la Sra. Dolores . (Páginas 1 a 22 del expediente administrativo). SEGUNDO.-En resolución de 19 de mayo de 2021 se denegó la pensión de orfandad por ser mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, conforme a dictamen del EVI emitido el 18 de mayo del presente año, en el que consta que sufre como cuadro clínico residual discapacidad intelectual leve con limitación intelectual leve, sin reconocimiento presencial. Presentada reclamación previa el 1 de julio de 2021, fue desestimada en resolución de 27 de julio de 2021. (Páginas 24 a 37 del expediente administrativo). TERCERO.- Don Horacio,, trabajó un total de 7 años y 8 meses para Mancomunidad Intermunicipal Valenciana y Ayuntamiento de Monovar, así como para Sapesa S.L. desde el 29 de junio de 1999 a 9 de diciembre de 2012, en periodos temporales. (Informe de vida laboral aportado por el INSS). CUARTO.- El SR. Horacio, que nunca ha vivido solo, haciéndolo con sus padres, hasta que fueron falleciendo, sufre un retraso mental moderado, tiene un Coeficiente Intelectual de 35-50, vocabulario reducido y reiterativo con un lenguaje sembrado de errores semánticos y sintácticos, comprende órdenes verbales sencillas, precisando supervisión para la realización de actividades de la vida diaria, sin autonomía para desplazarse solo fuera del entorno habitual, careciendode anticipación y de sentido de peligro en situaciones no habituales, dificultad para aceptar normas sociales y, manteniendo relaciones interpersonales únicamente en el ámbito familiar y ocupacional, estando integrado en el marco de un Centro Ocupacional, desarrollando tareas con supervisión y ayuda ocasional a ritmo lento y ejecución repetitiva de las tareas, teniendo trastornos de adaptación ante los cambios en sus hábitos diarios. ( Documento1 del actor, Pericial del Doctor Martin ratificada en juicio y página 12 del expediente administrativo). QUINTO- La base reguladora es de 503,37euros mensuales. (No controvertido). SEXTO.-El Sr. Horacio solicitó al INSS pensión de orfandad al fallecer su padre, Don Olegario, denegándose por resolución de 11 de junio de 2018, por ser mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, resolución que no fue impugnada. (Documental del INSS).".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 30-12-21, autos 800/21 que estimó la demanda formulada por Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad, conforme a Base Reguladora de 503,37 y fecha de efectos de 1 de enero de 2021, revocando las resoluciones denegatorias de 19-5-21 y 27-7-21.
El motivo único del recurso, se articula al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto la infracción de las previsiones del artículo 224,1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre de 2015 que hace la previsión que "1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)."
Y viene a entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la parte actora no reúne los requisitos expuestos en la norma y en concreto la que misma se encuentre incapacitada para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez al momento del fallecimiento del causante, en este caso su madre, acaecido en fecha 28-11-20.
Y vienen a entender el ente gestor que la limitación intelectual leve no supone la presencia de una Incapacidad Permanente Absoluta, no constando modificación de la limitación del actor desde el año 2018 en que fue valorado, no estando impedido para actividades sencillas sin exigencias de responsabilidad, contando que con el cuadro residual que sufre ha realizado actividad laboral durante mas de siete años.
Para analizar tal alegación como ha señalado esta sala en sentencias anteriores como lo es la de fecha 18-2-20 en rs 3553/18 "para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- la jurisprudencia exige que su discapacidad sea, como mínimo, la propia de la incapacidad permanente absoluta ( SSTS 19/12/2000, 21/07/2000 y 28/04/1999) sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65% ( STS 28/04/1999) porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que
tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de orfandad el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- "sean menores de dieciocho años (21 en la actualidad) o estén incapacitados para el trabajo". Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unificada que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad "debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 137"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la "de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio"; la...
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