SAP Navarra 616/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución616/2023

S E N T E N C I A Nº 000616/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Dª MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1585/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 314/2021 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dña. Apolonia, y D. Florentino, representados por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín; parte apelada, el demandado

, LUIS MARTÍNEZ BENITO SA, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistido por el Letrado Dª Enrique Buil Herreros De Tejada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 314/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre y representación de Apolonia y Florentino, frente a la entidad LUIS MARTINEZ BENITO S.A., en el sentido de no declarar el incumplimiento de contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 2019 relativo al trastero nº NUM000 sito en CALLE000 nº NUM001, en cuanto a ubicación y accesibilidad, por LUIS MARTINEZ BENITO S.A como vendedora, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandantes, D. Florentino Y Dª Apolonia .

CUARTO

La parte apelada, LUIS MARTÍNEZ BENITO S.A, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 1585/2021, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Apolonia y D. Florentino interpusieron demanda contra la entidad Luis Martínez Benito SA en reclamación por incumplimiento de contrato. Explicaban los demandantes que el 26 de junio de 206 f‌irmaron con la demandada un contrato de opción de reserva de vivienda que promovía, identif‌icándose la vivienda sita en el CALLE000 NUM001 con plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM000, señalándose un precio de 195.000 euros. Añadían que el 17 de febrero de 2017 se f‌irmó contrato privado de compraventa, donde la plaza de garaje se identif‌icaba con la nº NUM003 y el trastero nº NUM000, con ambos elementos en la planta NUM004 . Finalmente, el 2 de julio de 2019 f‌irmaron la escritura pública de compraventa, en la que por el contrario el trastero quedó identif‌icado en la planta NUM005 . Los demandantes af‌irmaban que fue en una visita en abril de 2019 al inmueble cuando descubrieron por primera vez que el trastero asignado quedaba en el NUM005, y no en el NUM004, distante de la plaza de garaje. Defendían con su perito que el cambio de ubicación no queda justif‌icado técnica ni legalmente, y reclamaban el cumplimiento del contrato o subsidiariamente una indemnización de 18.000 euros.

La entidad demandada se opuso a la demanda defendiendo que las partes contrataron inicialmente una opción de compra en 2016, donde podían optar por completar o no el proceso de compra; y una compraventa sobre plano en 2017, en la que son inherentes los posibles cambios durante la ejecución, explicando que así por ejemplo en el contrato privado de febrero de 2017 se amplió la superf‌icie de la vivienda sin modif‌icar por ello el precio. Destacaba además que en dicho contrato privado los compradores también f‌irmaron una cláusula por la que aceptaban modif‌icaciones salvo, precisamente, en lo relativo a la superf‌icie de la vivienda, evidenciando que esto último era lo esencial y los anejos a la vivienda una cuestión accesoria. Asimismo, la demandada expuso que ya desde julio de 2016, mediante información vía email, los compradores fueron conocedores de la necesidad de crear un NUM005 para trasteros, y ello por razón de exigencias de la Administración para validar la licencia del garaje. En cualquier caso negaba perjuicio alguno para los demandantes, por resultar su trastero enteramente accesible. Y oponía también actos propios, destacando que la propia escritura de compraventa de 2019 supone una novación, aceptada sin objeción alguna, del contrato privado de 2017, considerando erróneo el suplico de la demanda en el que se compele a cumplir el contrato de 2019, que efectivamente está cumplido en sus términos.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. El juzgador a quo toma en consideración que en el contrato privado de compraventa, donde se aumentó la superf‌icie de vivienda manteniendo el precio, los compradores f‌irmaron una autorización expresa a modif‌icaciones salvo precisamente la superf‌icie de vivienda, lo que se vincula al precio unitario de la vivienda por su tipología (que revelaría el carácter accesorio de los anejos). Igualmente destaca que en los correos electrónicos de julio-octubre de 2016 la promotora informó sobre la imposibilidad de ubicar la totalidad de trasteros en entreplanta ni en planta baja y la necesidad de crear por ello un NUM005 adicional (subrayando que, de hecho, de 91 trasteros f‌inalmente 65 se ubican en el mismo), siendo que entonces tenían los compradores opción de no seguir adelante. La sentencia también considera que el cambio f‌inal de ubicación del trastero no es arbitrario, sino que responde a exigencias administrativas que quedan amparadas por aquella autorización f‌irmada en el contrato privado de 2017, más todavía cuando los compradores vieron la ubicación del trastero en abril de 2019 y aun así f‌irmaron la escritura de compra en julio de ese año, considerando que dicha escritura novó los términos del contrato privado, y se encuentra efectivamente cumplida en sus términos. En última instancia, la sentencia apelada no impone las costas a los demandantes, considerando que la promotora les mantuvo en el error de ubicación del trastero porque dos semanas antes de la f‌irma del contrato privado de compraventa de febrero de 2017 la Administración había requerido a la promotora para ajustar los radios de giro y obstáculos en el garaje, lo que se solucionó con la reubicación del trastero nº NUM000, pese a lo cual en dicho contrato se siguió identif‌icando el trastero de los demandantes en el NUM004 y no se informó en ese momento a los compradores de las exigencias administrativas.

Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba. Interpretan que los correos electrónicos del año 2016 vinculan def‌initivamente al trastero nº NUM000 en la planta - NUM004, y que el contrato privado de compraventa de 2017 mantuvo esa ubicación. Subrayan, además, que la cláusula en dicho contrato que autoriza modif‌icaciones también obliga a la promotora a informar de las mismas, cosa que no se produjo en este caso. Estiman que la reubicación de su trastero no queda justif‌icada por no ser la única solución posible dado que la Administración no requirió tal reubicación sino ajustes en el radio de giro en el NUM004 . Además, destacan que la ubicación del trastero en la planta -NUM005 no cumple las exigencias administrativas de accesibilidad. Por otro lado los recurrentes argumentan

que aunque efectivamente f‌irmaron la escritura de compraventa en julio de 2019, no obstante desde mayo de ese año habían venido mostrando expresamente sus objeciones y disconformidad a la ubicación del trastero, alegando que f‌irmaron porque simultáneamente estaban vendiendo la que hasta entonces era su vivienda, y negando que la escritura suponga una novación de los términos del contrato privado que impida apreciar incumplimiento de la demandada. Finalmente denuncian los recurrentes error de derecho, considerando que los anejos de la vivienda no son secundarios en el interés del comprador y que en una compraventa sobre plano a lo que se obliga el vendedor es, precisamente, a entrega lo planif‌icado.

La demandada se opuso al recurso subrayando que, a su entender, la sentencia de primera instancia no desestima la reclamación por la ubicación del trastero ni por su carácter principal o secundario, sino por razón de que la escritura pública novó el contrato privado y por razón de que dicha escritura de compraventa está cumplida en sus términos. Destaca además que los propios compradores impulsaron la f‌irma de la escritura pese a que en mayo de 2019 se les dio la posibilidad de desistir ante sus objeciones. En cualquier caso, la parte demandada niega error alguno en la sentencia apelada, reiterando que el cambio de ubicación estaba justif‌icado, autorizado en el contrato privado, y sin que el mismo impida la entera accesibilidad al trastero.

TERCERO

La relación de hechos probados del presente litigio se encuentra perfectamente delimitada en la sentencia de primera instancia. Debemos reiterar, en cualquier...

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