STSJ País Vasco 1419/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
Número de resolución1419/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000016/2023 NIG PV 4802044420210011260 NIG CGPJ

4802044420210011260

SENTENCIA N.º: 001419/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 06 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Avelino, Benedicto, Benjamín, Bernardo, Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 21/09/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Benedicto, Benjamín, Bernardo, Camilo, Avelino frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO DE TRENES SDAD MERC EST SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: Los demandantes han prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Benjamín antigüedad de 3 de noviembre de 1980, categoría de Grupo 01-A y salario bruto mensual de 2.764,50 euros; causó jubilación el 2 de septiembre de 2016.

Camilo antigüedad de 3 de noviembre de 1980, categoría de Grupo 05-A y salario bruto mensual de 2.385,28 euros; causó jubilación el 4 de abril de 2016.

Benedicto antigüedad de 10 de julio de 1980, categoría de Grupo FT-9 y salario bruto mensual de 2.301,24 euros; causó jubilación el 31 de enero de 2016.

Bernardo antigüedad de 3 de noviembre de 1980, categoría de Grupo 08 y salario bruto mensual de 2.521,46 euros; causó jubilación el 19 de diciembre de 2016.

Avelino antigüedad de 1 de octubre de 1980, categoría de Grupo 04 y salario bruto mensual de 2.893,14 euros; causó jubilación el 12 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Los trabajadores formaban parte de la plantilla de FEVE, siendo subrogados por la hoy demandada.

Sus relaciones laborales se regían por el Convenio Colectivo de FEVE hasta el 31 de diciembre de 2015 en que se publica el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE que entra en vigor el 1 de enero de 2016.

TERCERO: Con fecha de 7 de octubre de 2019 se suscribe acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la dirección del Grupo Renfe, acuerdo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Benjamín, Camilo, Benedicto, Bernardo y Avelino frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TRENES SDAD MERCN EST SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso de suplicación la representación de los demandantes D. Benjamín, D. Camilo, D. Benedicto

, D. Bernardo y D. Avelino, frente a la sentencia nº 383/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 2.022, autos 1041/2021 que desestima las demanda formuladas por estos frente al RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., en proceso de reclamación de derecho y cantidad -indemnización a la jubilación-.

El recurso formulado por los demandantes contiene unos motivos, por un lado la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, y, por otro lado, la revisión de hechos probados, y f‌inalmente, censura jurídica, y termina suplicando que estimando el recurso de suplicación, en primer lugar, se anule la sentencia de instancia y se proceda a dictar otra que f‌ije los hechos precisos y necesarios omitidos para dictar una nueva sentencia en la que con esos antecedentes y libertad de criterio se dicte otra que estime la demanda deducida por esta parte o, subsidiariamente, se dicte otra sentencia que estimando los motivos segundo y tercero de este recurso, anule la sentencia de instancia y declare el derecho de los demandantes a percibir la indemnización solicitada en el suplico de la demanda originaria del presente procedimiento.

Asimismo, se ha llevado a cabo la impugnación del recurso oponiéndose a la misma, e interesa la conf‌irmación integra de la sentencia.

SEGUNDO

NULIDAD DE SENTENCIA.

  1. - Al amparo del art. del art. 193.a) LRJS entienden los recurrentes que se produce una insuf‌iciencia de hechos probados y/o incongruencia omisiva que han generado y producen indefensión a esta parte, y todo ello con infracción del artículo 97-2 de la LRJS en relación con el 24 la CE.

    Debemos destacar que no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( STC de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985, 161], 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

  2. - La doctrina judicial señala:

    " CUARTO. - La incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso).

    El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Ese es el cauce por el que discurre el primero de los motivos de casación.

  3. Formulación del motivo.

    Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE, 97.2 LRJS, 209.4 y 218.1.3 LEC, por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

    1. El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

    2. El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

    3. El artículo 209.4ª LEC, regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

    4. El artículo 218 LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

  4. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  5. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  6. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

    Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

  7. Doctrina pertinente.

    1. Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han conf‌igurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982

      , 67/1993, 224/1997 )-...

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