SAP Girona 439/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución439/2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120218281687

Recurso de apelación 158/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 629/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012015823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012015823

Parte recurrente/Solicitante: Carlos María, Tamara, Carlos Daniel

Procurador/a: Claudia Dantart Minué, Claudia Dantart Minué, Claudia Dantart Minué

Abogado/a: Maria Blanco Martin

Parte recurrida: La Brasa de Ibiza S.L

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu

Abogado/a: Feliu Comellas Camps

SENTENCIA Nº 439/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 29 de mayo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 629/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Tamara y D. Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada que impugna la Sentencia la Procuradora Dª CORAL·LÍ PEIX FELIU, en nombre y representación de LA BRASA DE IBIZA S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Daniel, Carlos María Y Tamara, debo absolver a LA BRASA DE IBIZA, S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba la acción por la que se instaba la efectividad del derecho de propiedad del actor inscrito en el registro de la propiedad a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7º LEC, instada por Dº Carlos Daniel,Dº Carlos María Y Dª Tamara contra LA BRASA DE IBIZA, SL, se interpone recurso de apelación por la parte actora reseñada y es objeto de impugnación de forma subsidiaria por la parte apelada de estimarse el recurso de apelación .

Consta en la demanda en que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso y básicamente se mantenía que la demandada que poco después de adquirir la propiedad en el año 2018 la demandada: empezó a perturbar la posesión pacíf‌ica de sus legítimos propietarios mediante la utilización del CAMINO, sin el permiso de sus titulares, pese a haber sido informada de que no disponía de autorización para discurrir por él. Se adjunta a estos efectos como DOCUMENTO NÚMERO SIETE copia certif‌icada de la carta remitida en fecha 23 de agosto de 2018 y recibida por la ahora demanda el 24 de agosto, por la que se ponía en su conocimiento que era intención de esta parte llegar a algún tipo de acuerdo, dada la falta de legitimación para discurrir por dicho CAMINO. Tanto a la demandada como a sus representantes legales se les explicó que, por motivos de tolerancia y buena vecindad, se había permitido a los antiguos propietarios (previos y anteriores a los actuales) tener una puerta que daba al CAMINO que las parcelas NUM000 y NUM001 venían utilizando, exclusivamente por si lo necesitaban en caso de urgencia o necesidad imperiosa, pero NO de forma habitual u ordinaria, pues la parcela NUM002 ya disponía y dispone de acceso directo por todo su lado izquierdo a camino público, pudiendo acceder libremente a él, como venía haciendo y como es de ver en la fotografía que sigue del google maps, donde se ve claramente la entrada a esta f‌inca que, además, se encuentra delimitada por un muro, como es de ver también endicha fotografía ampliada y en las fotografías que se adjuntan como DOCUMENTO NÚMERO OCHO . Pese a ello, y a los innumerables intentos por aclarar esta situación de forma amistosa con la demandada, esta empezó a utilizar el CAMINO de marras de forma indiscriminada y no sólo con vehículos "normales", sino también con vehículos de gran tonelaje, como camiones y excavadoras para realizar obras, los cuales superaban con mucho las medidas del camino f‌ijado por mis mandantes, destrozándoles literalmente parte de su cultivo con dichas máquinas, pues además, al maniobrar y girar dicha maquinaria pesada Dichos hechos provocaron que mis mandantes se vieran en la obligación de modif‌icar el recorrido del CAMINO haciendo impracticable el inicial, motivo por el cual la ahora demandada interpuso interdicto para recuperar la posesión de la que había sido privada por mis mandantes, lo que no fue acogido por el Juzgado de Primera Instancia (se adjunta sentencia como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE, con designa del juzgado conocedor), pero sí por la Audiencia Provincial de Girona (se adjunta sentencia como DOCUMENTO NÚMERO DIEZ, con designa del juzgado conocedor), lo que ha provocado que mis mandantes se vean ahora en la obligación de interponer el presente procedimiento.

Manteniendo básicamente que no concurre ninguno de los motivos por los cuales el demandado podía oponerse a la demanda y solicitando en el suplico de la demanda que :

en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la inexistencia de derecho de paso alguno en favor de la f‌inca propiedad de la demandada, sobre las f‌incas de los demandantes, denegando en consecuencia el ejercicio de tal inexistente derecho y prohibiendo a la demandada cualquier acto que comporte perturbación en la posesión del camino litigioso, condenándola a estar y pasar por estos pronunciamientos, con expresa condena a las costas a la parte demandada.

La parte demandada en la contestación a la demanda opuso

.- Se reitera la inadmisibilidad de la demanda, ya expuesta y denunciada en el recurso de reposición formulado por esta parte en fecha 20-04-2.022, todo ello con fundamento en el art. 250.1.7º de la LEC, que necesariamente debemos relacionar con las especialidades del de los artículos 437 y siguientes de la LEC. Es el caso que el artículo 439.2 LEC reza que:

"en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

  1. -2.º -3.º Si no se acompañase a la demanda certif‌icación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante."

Como es de ver, con la documentación acompañada con la demanda no se acompañan las certif‌icaciones literales del Registro de la Propiedad que acrediten expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, cuando es de observar que, con la demanda lo que se acompañan son únicamente " notas simples informativas del Registro de la propiedad " y que según consta en las mismas como advertencia que tales notas tienen solo un "carácter indicativo careciendo de garantía", que no certif‌icaciones literales del Registro de la Propiedad que es lo que impone tal artículo, siendo conocido y notorio que tales notas en ningún caso pueden substituir a las certif‌icaciones literales emitidas y certif‌icadas por el Registrador de la Propiedad y con expresión 4

de la vigencia de su contenido, siendo además tal falta de aportación de carácter insubsanable. En cualquier caso, dichas notas simples no acreditan ni la vigencia ni la inexistencia de contradicción del asiento que es lo que legitimaria al demandante. Tal falta de requisito debería predicarse con igual fundamento y a mayor abundamiento de las de las notas simples aportadas.

Manifestar que dicha falta de aportación con la demanda es un defecto de carácter insubsanable, según reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. - En cualquier caso, y en el negado supuesto de que el camino fuera propiedad de la parte actora, cosa que no nos cansaremos de negar, es el caso que como desarrollamos más adelante al referirnos a la usucapión, la acción que promueve la actora habría prescrito por haberse adquirido el derecho de mi principal por usucapión como veremos.

Las acciones negatorias de la índole que sean pueden ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que tratándose de un derecho usucapirle, se hubiera consumado la usucapión ( artículo 544-7 CCC). El artículo 544-7 del CCC resuelve la polémica que se había suscitado, bajo la vigencia de la Ley 13/1990, de 9 de julio, respecto a la usucapión de las servidumbres permitida por esa Ley y la prescripción de la Acción Confesoria, ya que dicha Ley permitía la adquisición de todas las servidumbres por usucapión y la prescripción de la acción negatoria a los cinco años (artículo 2.5). Al respecto el TSJC, en las sentencias de 16 de septiembre de 2002 y 14 de octubre de 2002, entendió que la acción negatoria de servidumbre estaba sujete al plazo...

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