SAP Barcelona 760/2023, 19 de Julio de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:10309
Número de Recurso147/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución760/2023
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 147-2022

PROCEDIMIENTO RAPIDO 253-2021

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 760/2023

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DANIEL ALMERIA TRENCO

En Barcelona, a 19.7.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal núm.3 Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, contra Carlos María

, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1999, de nacionalidad española, con DNI NUM001, hijo de Carlos Daniel y Camino, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Inés Casado Güell y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. María José Millán Sánchez, sustituida en el plenario por la Letrada Sra. Mª Dolores Salgado Prieto, contra la sentencia dictada en los mismos el día 5.4.2022 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia declara como hechos probados

Se declara probado que Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, sobre las 22:50 horas del día 31 de mayo de 2020, acudió a la estación de la línea 1 de metro "La Sagrera", de Barcelona, donde con clara intención de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió a la puerta de movilidad reducida de las máquinas validadoras del vestíbulo, y propinó tres patadas en las hojas de la puerta, ocasionando desperfectos que han sido tasados en 842,81 euros, por los que Ferrocarril Metropolità de Barcelona reclama

SEGUNDO

Se funda esencialmente en:

En el presente supuesto, se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente que permite tener por enervada la presunción de inocencia, como a continuación se expondrá.

En primer lugar, el acusado no ha negado expresamente haber propinado patadas en las puertas de acceso al metro de Barcelona, más al contrario reconoce haber propinado una patada en la puerta, aunque indicó que lo era para entrar a las instalaciones del metro, y no recordaba exactamente el día ni la estación en la que ocurrieron los hechos, así como tampoco que propinara hasta tres patadas. Por tanto no está negando los hechos, sino que reconoce una patada, y respecto de las otras dos, simplemente manifestó no recordarlo. Indicó que su intención era acceder por cuanto carecía del correspondiente billete. Igualmente que iba inf‌luenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En la fase de prueba documental se ha reproducido en el Plenario el vídeo en el que perfectamente se observan las imágenes del hecho, consistentes en un sujeto que sale de las instalaciones del metro (no accede al mismo como sostiene el acusado), y de manera inopinada, propina para ello una patada en una de las hojas de la puerta que debió abrirse de manera automática al detectar la presencia del usuario que pretendiera pasar por ella, tal y como es notorio que funciona el suburbano. Y de hecho previamente a aparecer en cámara el acusado, lo hacen otros usuarios que salen de las instalaciones sin mayor problema. El Autor, por el contrario, propina una patada para salir en la hoja situada a su izquierda, y a continuación, tras provocar su rotura, y atravesar la salida, se gira para propinar otras dos a la hoja que queda ahora nuevamente a su izquierda, ocasionando también desperfectos.

El acusado no se ha reconocido en las imágenes obrantes en el atestado al folio 17 de la causa, correspondientes a las cámaras de videovigilancia del metro, extraídas en fecha 31 de mayo de 2020. La identif‌icación ha venido proporcionada por el agente NUM002 quien tras visionar las cámaras de seguridad reconoció al acusado como el autor del hecho y así lo plasmó en el acta de reconocimiento fotográf‌ico obrante al folio 20 de la causa. En el plenario ratif‌icó la misma, y proporcionó una explicación plenamente convincente del reconocimiento, que es plenamente compartida por esta Juzgadora, por cuanto manifestó que lo conocía al haber tenido una intervención con él anteriormente en Plaza Cataluña, con ocasión de la situación de pandemia, pudiendo comprobar entonces, las características físicas de la persona, ref‌iriéndose en concreto a unos tatuajes en el cuello. Prueba de esta intervención son las imágenes captadas en el suburbano del acusado fechadas el 19 de octubre de 2020 donde se aprecia los característicos tatuajes que portaba en el cuello, y en concreto, a tenor de las imágenes, el de especial signif‌icación consistente en un detalle vegetal en el lado derecho del cuello, y el que rodea el cuello por delante, claramente apreciables en el Plenario.

Cierto es que en las imágenes tanto de octubre como de mayo, no constan otro tipo de tatuajes que el acusado porta en el plenario, y que son perfectamente visibles, tales como un triángulo en la parte frontal del cuello, a la altura de la nuez o en la sien y lateral izquierdo, así como frontal izquierdo de la cara, pero ello no impide tener por acreditada la identidad del acusado, por cuanto según él mismo manifestó, algunos de los tatuajes lo hizo antes de ingresar en prisión, un año atrás, y por tanto después de suceder los hechos, lo que ello justif‌icaría el cambio en la apariencia física. Sea como fuere el tatuaje lateral izquierdo del cuello que representa motivos vegetales, y los que circundan el cuello por la parte delantera, los tenía la persona que ejecutó el hecho, que se corresponden con las fotografías extraídas de las imágenes de seguridad, y la fotografía de las redes sociales y reseña policial del acusado, (folio 17) donde claramente se observa esta forma de ornamentación corporal, y el acusado los porta visibles en el plenario. A ello se une que en la fotografía extraída de las redes sociales, el acusado porta una camiseta con un estampado signif‌icativo, consistente en unas hojas de marihuana estampadas por toda la prenda, coincidente exactamente con la camiseta tan singular que portaba la persona que ocasionó los desperfectos. Finalmente, el acusado ha reconocido propinar una patada en la puerta de acceso del metro, no recordando si fueron en concreto tres, la fecha o la concreta estación donde se produjo.

Todo ello permite concluir sin género de dudas sobre la participación del acusado en los hechos, despejando toda duda sobre la identif‌icación de la persona que aparece en las imágenes.

En segundo lugar, ha comparecido el Legal Representante de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, quien ha reconocido el desperfecto, y ha ratif‌icado la reclamación en nombre de la compañía.

Igualmente ha declarado el perito autor del informe obrante al folio 81 de la causa, que lo ha ratif‌icado en el plenario, y del que se inf‌iere que el importe del daño ocasionado en la puerta de acceso es de 842,81 euros, diligencia que por no haber sido objeto de impugnación ni de prueba en contra por parte de la defensa acredita el hecho al que se ref‌iere.

En def‌initiva se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente, con todas las garantías que permiten tener por acreditada la versión de la acusación en cuanto a la forma de suceder los hechos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños del Art. 263.2.4º del Código Penal, delito que se comete por el que daña intencionadamente la propiedad ajena, cuando se trata de bienes de dominio o uso público o comunal, procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo ya

que el acusado, por sí mismo mediante la fuerza f‌isca personal ocasionó intencionadamente daños en la puerta de salida del suburbano.

No se comparte la tesis de la defensa de hallarnos ante un delito leve por el importe del desperfecto. No solo por cuanto consta una pericial en la que claramente se aprecia que el valor del desperfecto supera los 400 euros, sino además por cuanto nos hallamos ante el subtipo agravado de daños ocasionados en bienes de dominio o uso público o comunal, que se determinan por su naturaleza y no por la cuantif‌icación del daño, y a esta conclusión llegamos por la propia dicción literal del párrafo 2º, cuando se ocasionan los desperfectos en los bienes que son enumerados en el mismo, sin distinguir entre el importe del desperfecto.

Cualquier duda sobre la naturaleza del bien como afecto a un servicio público queda despejada desde la reciente sentencia de Pleno de la Sala Segunda de TS 97/2022 de 7 de febrero, cuyo fundamento de la agravación es como ya se indicó en la STS 983/2016, de 11 de enero de 2017, "el menoscabo de la utilidad pública prestada por los locales o en los perjuicios que ocasiona en el funcionamiento del servicio público a que los bienes se encuentran afectos. Sobre este punto nuestro Código acoge la idea de que el bien dañado esté afecto a un servicio público, destacando que la afectación o vinculación a dicho servicio lo es sin exigencia añadida de que tal destino o aplicación lo sea en función a su especial naturaleza o por haber sido objeto de algún tipo de acondicionamiento. (...)

El legislador penal al señalar la agravación no la ref‌iere exclusivamente a la titularidad pública, por título dominical o por afectación, de un concreto bien, sino que lo referencia, como alternativa al dominio, al uso público o comunal."

Y desde la perspectiva expuesta, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, las puertas de acceso y salida del metro, sobre la que se realiza una acción de destrucción, tiene la consideración de bien de uso público o comunal y rellena la tipicidad del art. 263.2.4 del Código Penal .

TERCERO

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado por sí mismo los actos...

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