SAP Baleares 362/2023, 21 de Julio de 2023
Ponente | MARGALIDA VICTORIA CRESPI SERRA |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2023:2241 |
Número de Recurso | 3/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 362/2023 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2023
SECCIÓ SEGONA
ROTLLO NÚMERO 3/2023
SENTÈNCIA Nº 362/2023
SS.SS. Il·lmes.
Sra. Margalida Victòria Crespí Serra
Sra. Marina Bueno Moras
Sra. Cristina Díaz Sastre
Palma a 21 de juliol de 2023
Vista per aquesta Secció Segona de l'Audiència Provincial de les Illes Balears, composada per les Il·lmes. Sres. Magistrades Sra. Margalida Victòria Crespí Serra, Sra. Marina Bueno Moras i Sra. Cristina Díaz Sastre, el present Rotllo Nº 3/23 en tràmit d'apel·lació contra la Sentència dictada el dia 18 d'octubre de 2022 pel Jutjat de lo Penal Nº 7 de Palma en el marc del Procediment Abreujat núm. 128/2022, pertoca dictar la present resolució sobre la base dels següents
ANTECEDENTS DE FET
La Il·lma. Sra. Magistrada del Jutjat de lo Penal Nº 7 de Palma va dictar una Sentència el dia 18 d'octubre de 2022, la Decisió de la qual, en el que aquí s'ha de destacar, disposa el següent:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Camilo como autor
penalmente responsable de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota de ocho euros diarios
por cada uno de ellos; y al pago de las costas procesales.
Asimismo, a Camilo al pago de la responsabilidad civil en la cantidad de 162,88 euros a Cayetano con expresa condena en
costas ".
La Sentència recorreguda va declarar provats els fets següents:
"Probado y así se declara que el acusado Camilo, con DNI nº NUM000, mayor de edad nacido el NUM001 de 1990 y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba circulando con su vehículo marca BMW matrícula ....QGR color gris plateado por la calle Indalecio Prieto de la localidad de Palma de Mallorca (Illes Balears), el día 23 de septiembre de 2020, cuando, al llegar a la esquina de la referida vía con la calle Vicente Ferrer, se encontró con Cayetano que le precedía a bordo de su vehículo marca Ford modelo Fiesta con matrícula UQ....KE de color granate parado en un semáforo. Una vez el semáforo se puso en verde, el acusado comenzó de forma agresiva a recriminar a Cayetano que emprendiera la marcha con rapidez, hizo sonar el claxon en repetidas ocasiones, le adelantó con su vehículo a gran velocidad y cruzó su coche frente al de Cayetano .
A continuación, el acusado se apeó de su vehículo, se dirigió al coche de Cayetano y mientras éste se encontraba en su interior, con ánimo de ocasionarle un perjuicio patrimonial y de amedrentarle, le pateó el vehículo, fracturando el espejo retrovisor de la puerta delantera izquierda; y le dijo "ahora te voy a reventar a ti contra el suelo", abandonando el lugar pocos minutos después; y ocasionando así unos desperfectos en el vehículo que fueron valorados en la cantidad de 162,88 euros ".
Notificada l'anterior resolució a les parts, la Procuradora dels Tribunals Sra. Begoña Muñoz Vivancos, en representació processal del Sr. Camilo, va interposar un recurs d'apel·lació contra la mateixa, sol·licitant la seva estimació i subsegüent absolució del condemnat.
Admès el recurs i donat trasllat per 10 dies a les demés parts personades, el Ministeri Fiscal i l'acusació particular varen formular oposició al recurs, interessant la confirmació de la resolució recorreguda.
Remeses les actuacions a aquesta Il·lma. Audiència Provincial per a la resolució del recurs interposat, format el corresponent Rotllo i deliberat a l'efecte, expressa el parer del Tribunal com a Ponent de la present la Sra. Margalida Victòria Crespí Serra.
FETS PROVATS
ÚNIC.- S'admeten com a tals els així declarats a la Sentència d'instància.
FONAMENTS DE DRET
El recurs d'apel·lació interposat pel Sr. Camilo es fonamenta en una presumpta vulneració del seu dret a la presumpció d'innocència produïda en la valoració de la prova duta a terme per la jutjadora a quo. Concretament, la tesi de la part apel·lant descansa en un argument, a saber, que la declaració prestada al judici oral pel denunciant Sr. Cayetano, no reunia els requisits jurisprudencialment exigits per destruir la presumpció d'innocència de l'acusat, ara apel·lant. Aquesta argumentació es fonamenta en la tesi que el perjudicat va concórrer en contradiccions i no va prestar una declaració creïble al plenari, resultant a més que aquest patia una deficiència visual que li hauria impedit reconèixer a l'acusat com autor dels fets que va denunciar.
La presumpció d'innocència és un dret bàsic a tota societat democràtica que es troba promulgat, amb caràcter de fonamental, a l' art. 24 CE. El Tribunal Constitucional s'ha pronunciat sobre l'efectivitat de dit article a distintes Sentències com la STC 18/2021 de 15 de febrer, on s'estableix que " El Pleno del tribunal recordó en la STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3, que la "doctrina de este tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del
proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)".
Destacábamos, asimismo, que la eficacia garantista de la presunción de inocencia se despliega ante el juez y frente al legislador, en tanto que el derecho a ser presumido inocente es un derecho subjetivo público con una "obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes" ( STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1). En concreto, "el tribunal ha incluido en la configuración constitucional de este derecho la interdicción de las presunciones de los elementos constitutivos del delito ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Con independencia de la modalidad delictiva de que se trate, no es tolerable que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, que supone una traslación o inversión de la carga de la prueba irreconciliable con el art. 24.2 CE (ya en STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3), sea con una presunción iuris et de iure, ilícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, por cuanto prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos vulneradores de la presunción de inocencia de descargar de la prueba a quien acusa y de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende" ( STC 185/2014, FJ 3).
De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que "solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida" ( STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 4). Y mantiene que, "con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'" (así últimamente, STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2, con cita de las SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
No obstante, conforme a nuestra doctrina, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: "se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2
, y 185/2014, FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE, la certeza...
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