SAP Castellón 237/2023, 3 de Julio de 2023

PonenteMARIA DOLORES BELLES CENTELLES
ECLIECLI:ES:APCS:2023:811
Número de Recurso704/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución237/2023
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2019-0003573

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000704/2022- SA

-Dimana del Tercería de mejor derecho [TMH] - 000216/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

Abogado/a Sr/a. COZAR NAVARRO, SERGIO Procurador/a Sr/a. VIÑADO BONET, MERCEDES

Contra: D/ña. SAREB SA

Abogado/a Sr/a. ALABADI TOLEDO, ENRIQUE JESUS

Procurador/a Sr/a. HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER

SENTENCIA Nº 237

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de dos mil veintiuno, con el número 250 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Pieza Tercería de Mejor Derecho seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. VIÑADO BONET, MERCEDES y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. COZAR NAVARRO, SERGIO, y como apelado, D/ª. SAREB SA, representado/a

por el/a Procurador/a D/ª. HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. ALABADI TOLEDO, ENRIQUE JESUS.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Sra. Viñado Bonet, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a SAREB, representado por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la parte actora a percibir el crédito por importe de 1.629 € con preferencia al de SAREB, f‌ijando como orden para hacer efectivos los créditos en el procedimiento de ejecución nº 439/19 el siguiente:1- el crédito de 1.629 € a favor de la Comunidad de Propietarios NUM000 . 2- el crédito hipotecario correspondiente a SAREB en la ejecución 439/19 y 3- el crédito de

2.201 € a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes..

La presente sentencia no prejuzga las restantes acciones que a cada una de las partes puedan corresponder"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", se

interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por el que estimando el presente recurso de apelación se modif‌ique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón en los autos de referencia, estimando íntegramente la demanda formulada por esta representación, declarando la existencia del privilegio y la preferencia del crédito de mi representada, acordando retener del importe obtenido de la subasta del inmueble o de la adjudicación al ejecutante, a favor de la Comunidad que represento, como crédito privilegiado, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (5.324,74 €)."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "que acuerde desestimar la apelación interpuesta de contrario, conf‌irmando la Sentencia apelada íntegramente, con expresa imposición de costas a la adversa."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de noviembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 15 de junio de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de junio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " la sentencia nº 250/2021 de 17 de noviembre, en la que se estima parcialmente la demanda de tercería de mejor derecho planteada por dicha comunidad al amparo del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) frente a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PRCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD

ANÓNIMA" (SAREB SA) en el procedimiento de ejecución hipotecaria 439/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en el que se subastó la f‌inca registral NUM002, del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón que constituye la plaza de garaje nº NUM001 de la Comunidad de Propietarios demandante.

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda al entender que parte de los importes reclamados no se hallan comprendidos dentro del periodo de preferencia f‌ijado en el artículo 9.1 e) de la LPH y deniega la preferencia en cuanto al importe correspondiente a las cosas judiciales por no tratarse de cuotas comunitarias impagadas

y considera como el díes a quo para el cómputo de la preferencia en favor de la Comunidad de Propietarios por los créditos a favor de la Comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a la anualidad en curso y a los tres años anteriores a que se ref‌iere el artículo 9.1

e) de la citada LPH, el de la fecha de la presentación de la demanda de tercería de mejor Derecho.

Recurre en apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante " DIRECCION000 " alegando que la sentencia incurre en error en la interpretación del citado artículo 9 de la LPH en relación a la preferencia del crédito comunitario en cuanto a la forma en que debe hacerse

el cómputo, alegando que el díes a quo para el cómputo de la preferencia del crédito en favor de la Comunidad de Propietarios derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a la anualidad en curso y a los tres años anteriores a que se ref‌iere el artículo 9.1 e) de la citada LPH, no es el de la fecha de la presentación de la demanda de tercería de mejor Derecho que ha aplicado la sentencia de instancia, entiende que la deuda preferente a que se ref‌iere el citado artículo 9 de la LPH por el importe de las cuotas devengadas durante los tres años anteriores y la parte vencida de la anualidad corriente, debe computarse, con carácter retroactivo, desde la fecha de presentación de la demanda de reclamación contra el propietario moroso, dado que, en esa fecha, la Comunidad de Propietarios agota todas las posibilidades legales a su alcance para obtener la satisfacción de su crédito, indica, que la sentencia de instancia confunde dos de las f‌iguras que el legislador incluyó en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, claramente incardinados entre las medidas dirigidas a dar solución al problema de la morosidad imperante en el seno de las Comunidades de Propietarios, a saber:

- La condición de preferente de los créditos a favor de la Comunidad.

.- La obligación "ob rem" o afección real del inmueble por las cantidades adeudadas a la Comunidad por los anteriores titulares.

Y que además, la dicción literal del precepto citado no habla de cuotas de comunidad impagadas sino de créditos en favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas

imputables, por lo que deben incluirse también las costas judiciales, solicitando que se estime el recurso y se modif‌ique la sentencia apelada estimando íntegramente la demanda, f‌ijando como crédito privilegiado la cantidad de 5.324,74 euros.

La parte apelada se opone a la apelación, por considerar, que la sentencia de instancia no incurre en el alegado error de interpretación, puesto que, la preferencia de un crédito no debe ser nunca objeto de una interpretación f‌lexible y extensiva, siendo mayoritaria en este sentido la doctrina de las Audiencias Provinciales la que considera que el díes a quo para el cómputo debe ser el de la fecha de la presentación de la demanda de tercería de dominio, así como que no pueden considerarse gastos de comunidad las costas judiciales y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El objeto de esta alzada consistente en los conceptos que comprende el privilegio legal sobre las cuotas devengadas y no satisfechas y el día inicial del cómputo, ya ha sido resuelto con anterioridad por esta Sala en la sentencia 167/22, de 21 de julio, Pte. don José Luís Antón Blanco, ( RAP 290/22), indicábamos en esta sentencia:

" SEGUNDO.- La controversia que el recurso expone, con los criterios sobre el particular del dies a quo a partir de cuando se cuentan los tres años del privilegio ex art. 9.5 de la LPH, ha sido bien expuesta en la SAP de Oviedo sec. 5ª de 14 de dic. de 2020 (ponente señor Casero).

Indica el tribunal asturiano, para el f‌inal decantarse por el criterio coincidente con la de la sentencia aquí apelada:

"Una postura es la de que el dies a quo es el de la demanda por la Comunidad interesando la condena al pago de las cuotas devengadas y no satisfechas, porque (en expresión de la DGRN, así R 9- 2 y 18-5-1987 y 1-6-1989) en ese momento es cuando la Comunidad agota sus posibilidades de satisfacción de la deuda y es conforme con la voluntad del legislador que inspiró la reforma de...

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