SAP Madrid 518/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución518/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0104522

Materia: Defensa de la competencia. Cártel de los camiones. Prueba del daño. Cuantif‌icación. Passing on. Intereses

ROLLO DE APELACIÓN: 538/2022

Procedimiento de origen: Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 981/2019

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid

Parte apelante: IVECO S.P.A

Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Letrado: D. ALVARO FERNANDEZ DOPAZO

Parte apelada: DISTRIBUCIONES AVICOLAS VAZQUEZ, S.A

Procurador: D. JORGE VAZQUEZ REY

Letrado: D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (Ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

SENTENCIA NÚM. 518/2023

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco De Borja Villena Cortes, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 538/2022, los autos del procedimiento Ordinario nº 981/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, el cual fue promovido por DISTRIBUCIONES AVICOLAS VAZQUEZ, S.A contra IVECO S.P.A, siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.

Han sido partes en el recurso como apelante, IVECO S.P.A y como apelada DISTRIBUCIONES AVICOLAS VAZQUEZ, S.A; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de DISTRIBUCIONES AVICOLAS VAZQUEZ, S.A contra IVECO S.P.A, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

... se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 74.414,49 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición: 2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21.12.2021, cuyo fallo era el siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS VÁZQUEZ, S.L. contra IVECO SPA y, en consecuencia:

  1. se declara que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a la cantidad de 74.414,49 euros;

  2. se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas de la parte demandada."

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2022 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 6 de julio de 2023.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. -

  1. - DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS VÁZQUEZ S.A. (en adelante DAV) adquirió los siguientes vehículos del grupo IVECO, en la fecha y por el precio que a continuación se expresa:

  2. - Los vehículos en cuestión están afectados por el cártel sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). Ese mismo día, se dio noticia de la decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, mientras que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea una versión provisional no conf‌idencial ni of‌icial de la Decisión.

  3. - Con sustento en esta decisión, DAV entabló acción "follow on" contra IVECO S.P.A. (en adelante IVECO), interesando una indemnización por los daños ocasionados por el cártel, que el actor cifró en 74.414,49€ más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y subsidiariamente, desde la sentencia. Esta cantidad representa un 16,35% del precio de la venta de cada vehículo más su actualización. En caso de que no se atendiese la petición en esos términos, la actora solicitó que la condena se f‌ijase en función de las cantidades que se deriven de la prueba practicada más los correspondientes intereses.

  4. - La sentencia de la anterior instancia estimó la demanda, por lo que IVECO ha interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN. - 1.- La sentencia de la anterior instancia desestimó la excepción de prescripción partiendo de la premisa de que de que resulta de aplicación el plazo anual de prescripción de un año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil. Según la juzgadora, el día inicial del cómputo debe situarse en el 6 de abril de 2017, fecha en la que se publicó la Decisión de la Comisión. La juez "a quo" razona que no ha trascurrido el plazo prescriptivo, teniendo en cuenta que deben atribuirse efectos interruptivos a los requerimientos extrajudiciales efectuados los días 16 y 28 de marzo de 2018; el 5 y el 6 de abril de 2018 y el 15 de marzo de 2019.

  1. - El recurrente discrepa en lo referente al "dies a quo", pues entiende que el plazo prescriptivo comenzó el 19 de julio de 2016, fecha que se dictó la Decisión y en que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando su contenido e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción.

  2. - La cuestión jurídica que plantea el recurrente está zanjada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STUE) de 22 de junio de 2022, C-267/2020. El TJUE considera que la norma sobre prescripción contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, tiene carácter sustantivo (párrafo 47), lo que le priva de efectos retroactivos.

  3. - Ello conduciría a la aplicación en este caso de la normativa nacional ( artículo 1968.2 del Código Civil), pero siempre que el periodo prescriptivo aplicable se hubiera agotado a la fecha en f‌inalizó el plazo de trasposición de la directiva (27 de diciembre de 2016) (párrafo 49). Ello resulta imposible en este caso porque, según el Alto Tribunal europeo, el inicio del cómputo no pudo tener lugar hasta el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) de la Decisión de la Comisión (párrafo 71).

  4. - En def‌initiva, los razonamientos anteriores conducen a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (redactado conforme al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE), computado a partir del 6 de abril de 2017. Por tanto, es obvio que el periodo prescriptivo no ha transcurrido en este caso, ya que la demanda se presentó en el año 2019.

  5. - Este mismo planteamiento es el que mantiene el Tribunal Supremo en sus sentencias 925/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, 941/2023, 949/2023 y 950/2023 de 12 de junio.

TERCERO

ACCIÓN FOLLOW ON. CONDUCTA SANCIONADA: ALCANCE DE LA DECISIÓN. - 1.- IVECO admite que en una acción follow no es preciso desplegar esfuerzo probatorio en lo referente a la presencia de una conducta culposa o ilícita, porque viene def‌inida y delimitada en la correspondiente Decisión sancionadora de la Comisión.

  1. - Cabe recordar al respecto el efecto vinculante de la Decisión de la Comisión conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002. En este caso, la Decisión que sirve de fundamento a la presente reclamación es la 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). La mención que la sentencia de primera instancia hace a la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (Scania) constituye una argumentación puramente de refuerzo que se justif‌ica porque se ref‌iere al mismo cartel que aquí nos ocupa. Sin embargo, ello en modo alguno signif‌ica que...

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