SAP Las Palmas 404/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución404/2023
Fecha26 Mayo 2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000475/2022

NIG: 3501741120210000397

Resolución:Sentencia 000404/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000057/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario

Apelado: Daniel ; Abogado: Ehedei Aguiar Artiles; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

Apelante: Estrella Receivables Ltd; Abogado: Alberto Traveria Fillat; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

?

SENTENCIA

Istmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 57/2021) seguidos a instancia de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Alberto Traveria Fillat, contra don Daniel, parte apelada, representado por la Procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y dirigido por el Letrado don

Ehedei Aguilar Artiles, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice "Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Pérez López en representación de la entidad Estrella Receivables Ltd asistido del Letrado D. Julián López González frente a D. Daniel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nélida Cristina Santana Pérez con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda ejercitada por la representación de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, por la que pretendía la condena del demandado a la suma de 6.842,24 euros derivada del uso de la tarjeta de crédito, concertándose contrato en fecha 16 de junio de 2000 entre la entidad Citibank España, S.A. y el Sr. Daniel, añadiéndose por la accionante que mediante escritura de 22 de septiembre de 2014 se acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban el negocio de tarjetas de crédito de la entidad Citibank España, S.A. a favor de Bancopopular-E, S.A.U y que con fecha 29 de julio de 2015 la referida esta cedió a la entidad demandante el crédito objeto de la presente reclamación.

Por la Juez de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, concluye que "el contrato debe ser declarado nulo por usura", lo que a su juicio implica que deba "desestimar la demanda dado que ha quedado probado que el título que fundamenta la reclamación es nulo".

Frente a la Resolución dictada en la instancia se alza la representación de la parte demandante considerando, en síntesis, que no concurre el carácter usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908.

SEGUNDO

Hemos comenzar por indicar que por la Juzgadora de instancia se viene a desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, que en el presente caso, según se desprende del contrato de tarjeta el TAE aplicado al contrato de tarjeta es el 24,60% TAE.

En este sentido, el TAE pactado en el supuesto analizado (ya sea el 24,60) no supera siquiera el umbral máximo tomado en consideración en ninguna de las Resoluciones dictadas recientemente por el Tribunal Supremo. Así, la de fecha 4 de octubre de 2022 analiza un contrato de tarjeta concertado en el año 2001 en que se pacta como tipo de interés un 20,09% TAE, concluyendo lo siguiente: "2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se ref‌iere el recurso de casación no son correctos, porque se ref‌ieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso"; y por su parte, la Sentencia de 4 de mayo de 2022 analiza un contrato del año 2006 en que se pacta un tipo de interés de 24,5% TAE, af‌irmándose que "6.- Los hechos f‌ijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

  1. - Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específ‌icamente comparte características".

    Y, por último, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 que "3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especif‌ico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

    Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específ‌ica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

  2. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

    La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o...

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