STSJ Comunidad Valenciana 1911/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1911/2023

1 Recurso de Suplicación 808/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000808/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. F. Javier Lluch Corell, presidente

Dª Inmaculada C. Linares Bosch

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001911/2023

En el Recurso de Suplicación 000808/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000429/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Fermina, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Fermina, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. F. Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Fermina, representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mas Bello, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se condena a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. a abonar a Dña. Fermina la cantidad de 4.861,60 €, (s.e.u.o.), incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La actora, Dña. Fermina, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., CEIP Mare de Déu del Pilar, de la localidad de Bonrepòs i Mirambell, (Valencia), como personal laboral f‌ijo, con contrato de trabajo de indef‌inido, antigüedad de 1 de septiembre de 1.996, categoría profesional de profesora de religión, jornada completa y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal que presta servicios como Profesor de Religión

Católica en los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, (D.O.G.V. de 11 de octubre de 2.011). (expediente administrativo) SEGUNDO.- Según Certif‌icación de Servicios Prestados, de fecha 16 de noviembre de 2.022, Dña. Fermina presta servicios como Profesora de Religión en el CEIP Mare de Déu del Pilar, de la localidad de Bonrepòs i Mirambell, (Valencia), desde el día 1 de septiembre de 1.996, es decir, un total de 26 años, 02 meses y 16 días. doc. nº 7 de la demanda, doc. nº 6 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Fermina tenía reconocidos, a fecha 28 de agosto de 2.020, un total de 8 trienios, en el Grupo A2, habiéndosele reconocido el 8º trienio con fecha de vencimiento el día 28 de agosto de 2.020 y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.020. (doc. nº 7 de la demanda y doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) CUARTO.- Dña. Fermina ha participado en las actividades de formación que f‌iguran en el registro de formación permanente del profesorado, obrantes en el procedimiento y en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducidos. (doc. nº 3 de la demanda, doc. nº 7 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo) QUINTO.- Dña. Fermina solicitó, el día 30 de enero de 2.017, el reconocimiento y abono de sexenios, siéndole denegado por Resolución, de fecha 4 de abril de

2.017, y ello a tenor del artículo 1 del Decreto 99/2014, de 27 de julio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza al delimitarse en el mismo que "el ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana", y de la Disposición Adicional Vigésima octava de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016 al indicar que "Sólo tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo", interponiendo Dña. Fermina recurso de alzada el día 21 de junio de 2.017. (doc. nº 4 a nº 6 de la demanda)SEXTO.- Dña. Fermina devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2.017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.017, un segundo sexenio el día 1 de febrero de 2.018, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.018, y un tercer sexenio el día 1 de enero de 2.019, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.019. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. ha reconocido a Dña. Fermina un tercer sexenio con efectos administrativos de fecha 22 de junio de 2.021 y efectos económicos de fecha 1 de julio de 2.021 y un cuarto trimestre con efectos administrativos de 23 de septiembre de 2.022 y efectos económicos de fecha 1 de octubre de 2.022. (doc. nº 1 a nº 3 de la actora y doc. nº 1 de la demandada de los aportados por la actora en el Juicio) SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conf‌licto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conf‌licto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específ‌ico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes", argumentándose en la misma que "...Y tal y como añade, la STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015, sobre la misma materia que nos ocupa, en el ámbito de Castilla La Mancha, "La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14, sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que "no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, sin que la mención literal "incluidos los trienios" del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, excluya el complemento que ahora se reclama como así pretende hacer valer la demandada, pues con ello lo que se pretende es precisamente que los trienios no queden excluidos en ningún caso, pero no que no se incluyan otros complementos o retribuciones que pudieran ser reconocidos.", Sentencia que fue conf‌irmada al desestimar el T.S., por Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la G.V. En la citada Sentencia, de fecha 31 de enero de 2.019, el T.S. argumentó que "En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conf‌licto para los profesores de la Comunidad de Castilla-La Mancha; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015, que conoce de un conf‌licto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía. Como en esta última af‌irmamos "la retribución del colectivo accionante

no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específ‌icas", lo que signif‌ica que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ 7).". De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se ref‌iere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: "La...

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