SAP Vizcaya 189/2023, 3 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 189/2023 |
S E N T E N C I A N.º Número de resolución
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
En Bilbao, a 3 de julio de 2023
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 149/2019 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Durango (UPAD CIVIL) a instancia de D. Juan Ignacio, apelante - demandante representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por la letrada D.ª MADDI BILBAO ARETXAGA, contra Dª Fidela, en su condición de comisaria y representante de la HERENCIA YACENTE DE D. Abelardo apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendida por el letrado D. ROBERTO SERRANO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2021, es del tenor literal que sigue: "FALLO: " ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Don Juan Ignacio y por ello debo condenar y condeno a LA HERENCIA YACENTE de Abelardo a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4777,68 € euros . Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta s entencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada."
Que el Auto aclaratorio de la referida resolución, de fecha 20 de enero de 2022, es del tenor literal que sigue: " PARTE DISPOSITIVA : " 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/7/2021 .
-
- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
" Cada una de las partes deberá de pagar sus costas y las comunes por mitad".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 200/22 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de mayo de 2023, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2023.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Se alza la parte demandante contra la desestimación que de la reclamación querealiza contra la herencia yacente de Abelardo le es declarada en la sentencia recurrida; funda su recurso de apelación en errónea valoración de la prueba por parte del juzgado a quo, invocando justificación de cada uno de los conceptos que invocaba pagados y que en fundamento al artículo 1.145 del Código Civil tiene derecho a repetición contra el otro deudor solidario ya fallecido y por ende, contra su herencia yacente.
Accion de repetición. Articulo 1145 Codigo Civil.
SAP,Granada Civil sección 3 del 21 de diciembre de 2022 : la acción ejercitada se enmarca en lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil que faculta al deudor solidario que ha satisfecho al acreedor la totalidad de la deuda pendiente fijada definitivamente por sentencia para reclamar del otro u otros deudores solidarios la parte que le corresponde.
En este sentido cabe traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de mayo de 2010 y 11 de marzo de 2002, cuando declara, concretamente en ésta última, que cuando ... "paga el total de lo adeudado uno sólo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponde y los intereses del anticipo".
La acción ejercitada por tanto supone, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2008, el nacimiento de un nuevo crédito contra el codeudor solidario en virtud del pago realizado, que extingue la primera obligación.
A su vez y de manera más concreta en lo que respecta a este caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 antes referida, con cita de las de 12 de julio de 1995, 4 de enero de 1999 y 16 de julio de 2001, afirma, si bien en relación con la solidaridad derivada del proceso constructivo, que ... " satisfecha la condena impuesta por sólo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo
1.145 del Código Civil permite que aquél o aquellos que cumplieron con el total de la deuda, puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores...
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