STSJ Cataluña 2630/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2630/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso contencioso-administrativo nº de Sala 2073/21

Recurso ordinario de la Sección Quinta núm. 139/21

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0003858

S E N T E N C I A nº 2630/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco - José Sospedra Navas

En Barcelona, a diez de julio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, en materia de transparencia y buen gobierno, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, y asistido por el Abogado D. Joaquín Chaves Vázquez contra la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), representada y asistida por el/la Abogado/ a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌icará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

Se impugna en este proceso la Resolución de la CGAIP, de 19 de marzo de 2021, dictada por la Directora Gerente del ICS, que desestimó una solicitud formulada con el f‌in de obtener determinada información pública, al considerar que no existían razones de interés público suf‌icientes para dar acceso a la información sobre los importes percibidos individualmente por el complemento de coordinación del "EAP/Unitat Docent/Adjunt-a de PERSONAL SANITARI-GRUP A1 I GRUP A2".

Nos dice la demanda que el reclamante era un representante sindical que no mencionó su condición al tiempo de formular su petición ante el ICS, aunque sí alegó dicha condición en su reclamación ante la GAIP. La solicitud se amparó en la Ley de Transparencia de Catalunya, 19/2004, de 29 de diciembre, y tenía por objeto obtener información sobre cada uno de los profesionales de la Gerencia Territorial Catalunya Central del ICS que percibieron " el complement de coordinació EAP/Unitat Docent/Adjunt-a de personal sanitari-grup A1 i grup A-2, en els anys 2019 y 2020: les xifres 4ª, 5ª, 6ª i 7ª del NIF, codi d'Unitat Productiva (UP); codi de Servei d'Atenció Primària (SAP); categoria professional; import anual que han percebut: codi del complement (C1 o C2 )".

En primer lugar, la actora sostiene que la decisión de la GAIP vulnera los arts. 11.1 de la Ley de Transparencia y el art. 25.1.a) del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública y la doctrina establecida al respecto por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), porque la ley no establece ninguna obligación de publicar los datos personales del personal no directivo o de especial conf‌ianza, entre los que cabe incluir las retribuciones que percibe de forma nominativa porque dicha información se lleva a cabo de forma agregada, por niveles y cuerpos de acuerdo con lo establecido en el art 11.1 de la Ley 19/2014.

En el mismo sentido nos dice se dispone en el art. 25.1.a) del Decreto 8/2021, cuando se trate de empleados públicos que ocupan puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o que ocupan puestos que se proveen por procedimientos reglados o que no implican una relación de especial conf‌ianza, frente al personal directivo, de libre designación o que ocupan puestos de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía. Tal distinción responde al criterio interpretativo conjunto con la Agencia Española de Protección de Datos. A tales efectos aporta la Resolución 117/2016, de 12 de agosto, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (JUR 2016\238986) (doc 1); el informe jurídico Ref. IAI 29/2018, reclamación 196/2018 (doc. 2); la Resolución de la GAIP, 448/2019, de 26 de julio, reclamación nº 208/2019 (doc. 3).

En def‌initiva, acepta que se pueda ofrecer información pública sobre las retribuciones de los empleados públicos cuando no se puede identif‌icar de forma directa o indirecta la persona física concreta a la que se pueda asociar la retribución en los casos en que el empleado público no tenga la consideración de personal de alta responsabilidad o de conf‌ianza y/o alto nivel retributivo.

En segundo lugar, sostiene que la Resolución impugnada no realiza de forma adecuada la previa ponderación razonada el interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas, que prevé el art. 24.2 de la Ley de Transparencia.

Reitera que los profesionales que habrían percibido el complemento de coordinación EAP/ Unitat Docent / Adjunt-a de Personal Sanitari - Grup A1 y Grup 2 en la Gerencia Territorial de Catalunya Central durante los años 2019 y 2020, no tienen cabida en ninguna de las categorías establecidas por la CTBG, por la GAIP o por la APDCAT en relación con las que primaría el interés público del derecho al acceso a la información

pública frente a la protección de la intimidad (sobre las concretas retribuciones que perciben) porque no tienen un elevado nivel de responsabilidad y autonomía en la toma de decisiones, ni un considerable grado de discrecionalidad que justif‌ique la existencia de una especial relación de conf‌ianza, sino que se trata de puestos de "gestión clínica" ( ap. 7 de la DA 7ª de la Ley 8/2017, del ICS), que se proveen mediante mecanismos reglados y no implican una relación de especial conf‌ianza. En estos casos, el conocimiento de sus retribuciones no contribuye a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento del ICS o de la asignación de sus recursos, que justif‌ique un interés público prevalente sobre el derecho a la protección de datos y a la privacidad de sus datos retributivos. En def‌initiva, este personal se encuadra en la cuarta categoría a que se ref‌iere el CTBG: los " restantes empleados públicos ".

En tercer lugar, alega que la Resolución infringe la doctrina de la STS nº 160/2021, de 9 de febrero, teniendo en cuenta que el solicitante acudió al ICS en demanda de información pública como persona física, no como representante sindical, a diferencia de su actuación en la reclamación ante la GAIP.

Sostiene que los representantes sindicales tienen una normativa específ‌ica para obtener información pública: el EBEP, la Ley 55/2003, el Pacto sobre derechos sindicales en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, de 15 de junio de 2016 y el Pacto de la Bolsa de trabajo del ICS, aunque la normativa de transparencia sea de aplicación supletoria. Y, de acuerdo con la doctrina del TS citada, el solicitante no ha justif‌icado la necesidad imperiosa de obtener la información solicitada, ni ha argumentado ante la GAIP nada que pudiera justif‌icar, efectuada la ponderación, una prevalencia del derecho al acceso de los datos personales. Concluye que el derecho a la libertad sindical no es un derecho absoluto e indiscriminado para poder acceder a cualquier tipo de información pública.

Solicita que se estime íntegramente el recurso, y que se anule la Resolución impugnada, conf‌irmando la de la Gerencia del ICS, de 19 de marzo de 2021, que desestimó la información presentada por el Sr. Carmelo el 4 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Posición de la parte demandada

La Administración demandada se opone al recurso alegando que no existe infracción ni del art. 11.1 de la Ley 19/2014 ni del art. 25.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, porque el ICS no ha tenido en cuenta la naturaleza y las características del complemento de coordinación ni sobre las personas que lo cobran, extremos sobre el que se solicitó la información.

Aduce que la resolución impugnada ha efectuado una adecuada ponderación del interés público previsto en el art. 24.2 de la Ley 19/2014, porque los profesionales que habían percibido el complemento de coordinación no tenían cabida en ninguna de las categorías establecidas en relación con los que primaría necesariamente el interés público en el acceso a la información sobre las concretas retribuciones que perciben.

En tercer lugar, niega que la Resolución vulnere la STS 160/2021, de 9 de febrero,...

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