SAP Baleares 598/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución598/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00598/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07026 42 1 2021 0006660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001081 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2021

Recurrente: Estanislao

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: JAVIER MARTIN SAIZ

Recurrido: CAIXABAN PAYMNETS & CONSUMER EFC

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO

S E N T E N C I A 598/23

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Besa Recasens.

Dª. María Arántzazu Ortiz González.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001081 /2022, en los que aparece como parte apelante, Estanislao, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTIN SAIZ, y como parte apelada, CAIXABAN PAYMNETS & CONSUMER EFC, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. MARC PUJOLÀS RECIO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza, en fecha 19 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Jose Luis Marí Abellan en nombre y representación de D. Estanislao, frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, EP SAU DOÑA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Baleares.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte Estanislao, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la representación de D. Estanislao, ejercita una acción de nulidad por usura, y subsidiariamente, por cláusulas abusivas, en relación con el contrato de tarjeta de crédito, llamada tarjeta Credit&Go de 7 de julio 2001, concertado con la entidad hoy demandada, Caixabank Payments & Consumer Finance EFC EP SAU.

La entidad demandada, en lo sustancial, considera que unos intereses remuneratorios del 22,56% no puede considerarse usurario, y que la cláusula que f‌ija los intereses remuneratorios no puede considerarse abusiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y en su fundamentación ref‌iere, con cita de STS que dicho interés remuneratorio no puede considerarse usurario. No trata sobre la determinación de si la cláusula que f‌ija los intereses remuneratorios es o no abusiva.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. En lo sustancial considera que dicho interés es usurario, y que la sentencia de instancia está viciada de una incongruencia omisiva en cuanto al pedimento de declaración de nulidad de la cláusula abusiva.

La representación de la entidad demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia, y en cuanto a la incongruencia omisiva alega que la parte actora pudo y debió solicitar complemento de la sentencia de instancia y no lo hizo.

SEGUNDO

Ambas partes concuerdan que el interés remuneratorio aplicado a los cargos de la tarjeta de crédito utilizando la modalidad de pago aplazado es del 22,56%, con lo cual el aspecto esencial de este motivo de apelación es determinar si dicho interés puede considerarse o no como usurario, habiendo recibido una respuesta negativa en la sentencia de instancia con cita de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída sobre la cuestión.

Se centra la cuestión controvertida en determinar si los intereses remuneratorios que se han aplicado al contrato f‌irmado por la parte actora deben calif‌icarse de usurarios de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de

23 de octubre de 1908 de Represión de la Usura, conforme a la cual, " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 analiza la cuestión de que se trata, de forma que

"

  1. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el

    art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios

    bancarios.

  2. Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no

    cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga

    onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertasde las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

  3. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito " sustancialmente equivalente " al préstamo.

    Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

  4. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

  5. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para

    que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR