SAP Córdoba 203/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIECLI:ES:APCO:2023:687
Número de Recurso502/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución203/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220174001282

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 502/2022

Asunto: 300632/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 166/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE CORDOBA

Negociado: RC

Contra: Domingo

Procurador: MARIA JOSE CALERO SERRANO

Abogado:. MARIA DEL MAR MINGORANCE MORENO

Ac.Part.: Eliseo

Procurador: ROCIO CANO CASTRO

Abogado: SANDRA ROSA ALONSO SANTAMARTA

S E N T E N C I A N.º 203/2023

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados

Armando García Carrasco.

Inmaculada Nevado Povedano.

En la ciudad de Córdoba, a 29 de mayo de 2023.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada, seguida por delito de apropiación indebida, contra Domingo, con DNI NUM000, natural de La Carlota, hijo de Eliseo y Paloma, vecino de Córdoba, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora SRA. MARÍA JOSÉ CALERO SERRANO y asistido por la

Abogada SRA. MARÍA DEL MAR MINGORANCE MORENO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Eliseo representado y defendido por la Procuradora SRA. ROCÍO CANO CASTRO y la abogada SRA. SANDRA ROSA ALONSO SANTAMARTA . Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Domingo . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calif‌icación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del Código Penall en relación con el art. 249 del mismo texto legal, de los que consideró criminalmente responsable a Domingo . Para él pidió las siguientes penas de dos años de prisión, accesoria inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales y de responsabilidad civil la cantidad que en 500 euros y en la cantidad que pueda acreditarse en el acto del juicio, incrementada conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la Acusación Particular se presentó escrito de calif‌icación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida en la modalidad de abuso de conf‌ianza de los artículos

76.2, 253.1 y 250.1.6º del Código Penal, de los que consideró criminalmente responsable a Domingo . Para él pidió las siguientes penas de ocho años de prisión, y multa de 24 meses a 12 euros diarios, costas procesales y de responsabilidad civil la cantidad que en 110.000 euros a Eliseo, más los intereseses legales desde la interposición de la denuncia y los intereses judiciales desde el dictado de la Sentencia.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Domingo se presentó escrito de calif‌icación, de disconformidad con los de las acusaciones contra él dirigidas, en el que solicitaba que sin delito no ha lugar a las responsabilidades dimanantes del mismo .

TERCERO

Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones, en primer término en el sentido de corregir un error material, respecto de las fechas en que se desarrollan los hechos, que debieran ser "desde 2012 hasta que fue despedido el 17 de julio de 2017". También añade al relato fáctico el inciso "sin dejar la comanda en la caja ni ingresar el dinero así obtenido, en una cantidad aproximada de 100 euros diarios". Asimismo suprime el inciso "pero de acuerdo con el informe pericial las cantidades detraídas no han podido ser determinadas si bien son superiores a 400 euros", adhiriéndose a la aseveración de la Acusación Particular en el sentido de que la cantidad apropiada fue, de al menos, 110.000 euros. En lo relativo a la calif‌icación jurídica, aprecia la comisión de un delito de apropiación indebida tipif‌icado en el artículo 250, 1, del Código Penal, por superar la cantidad defraudada los 50.000 euros. Por todo lo cual solicita la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios,

El resto de las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

A continuación, el Ministerio Público y las demás partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

Domingo trabajaba como camarero en el Mesón Restaurante Gallego sito en la calle Gabriel Ramos Bejarano, parcela 119, nave 19, de Córdoba, establecimiento propiedad de Eliseo . El trabajo consistía en atender el comedor del establecimiento, donde principalmente se servía el menú del día a clientes, en un promedio de entre setenta y noventa menús diarios, a un precio cada uno que rondaba los nueve euros por menú, de lunes a sábados. La relación con su patrón era de gran conf‌ianza, casi familiar, llegando al extremo de que, por la amistad que entre ambos existía, de la que era demostrativo el que acudiera con sus nietos a su parcela los f‌ines de semana, le autorizaba a apuntar por sí mismo los menús encargados y las cantidades recibidas de sus clientes en una libreta, cuyo contenido no se cotejaba con la facturación ni con el total de los menús servidos.

Aprovechándose de ello, así como del def‌iciente control contable, detrajo paulatinamente, al menos desde 2012 y hasta que fue despedido el 17 de julio de 2017, cantidades de dinero de la caja, así como se quedó con el importe de algunos de los menús del día que cobraba a los clientes, sin ingresar el dinero obtenido por el servicio de la comanda, en un importe total acumulado que ascendió durante dicho período de tiempo a una cantidad no menor a los noventa mil euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prueba acreditativa de la comisión del delito de apropiación indebida. Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los f‌ines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en benef‌icio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra f‌inalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los f‌ines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito

Bien es cierto que a partir de la gran reforma realizada por la Ley orgánica 1/2015, se ha positivizado el tipo de administración desleal en el ámbito antes reservado a la apropiación indebida, pero el concepto clásico de esta última, resumida en la referencia jurisprudencial citada, pervive en el artículo 253, 1 del Código en que las acusaciones se apoyan, casando por completo con la conducta enjuiciada en los términos que exponemos a continuación.

La prueba practicada en el acto del juicio pone de manif‌iesto, en primer lugar, diversos hechos que Domingo ha venido a reconocer directa o indirectamente en su declaración durante el juicio en relación con los básicos que la solicitada condena por razón de dicha infracción penal precisa. Lo hace en los términos expuestos en las siguientes líneas, que constituyen la objetiva traslación de lo que, en el acto del plenario, ha manifestado.

Así, ha admitido ser la persona que aparece en las grabaciones de una cámara de seguridad instalada sobre la caja registradora del establecimiento en que trabajaba, aportada por la Acusación Particular, grabaciones que han sido examinadas durante el plenario, en presencia de las partes y del propio acusado.

Debemos en este punto recordar que la validez de unos documentos como los mencionados fue puesta de manif‌iesto por la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 (ROJ: STS 10962/1988), en la que se af‌irmaba que, si bien es verdad que las relaciones de medios probatorios de las leyes de procedimiento no tienen el carácter de exhaustivas, en cuanto conf‌iguran una ordenación acorde con el momento en que se promulgan, no lo es menos que las innovaciones tecnológicas pueden y deben incorporarse al acervo jurídico procesal en la medida en que son expresiones de una realidad social que el derecho no puede desconocer, y de alguna manera dichos medios técnicos pueden subsumirse en el concepto, amplio desde luego, de documento en cuanto cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado signif‌icado. Precisamente el concepto recogido por el artículo 26 del Código Penal vigente.

La existencia de las grabaciones era desde el principio bien conocida pues ya se mencionaban...

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