SAP Zaragoza 296/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución296/2023

SENTENCIA núm 000296/2023

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 04 de julio del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000319/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000174/2023, en los que aparece como parte apelante COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GREGORIO" (COOPINA), representada por el Procurador de los tribunales D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI y asistida por el Letrado D. IGNACIO GALLEGO VÁZQUEZ; y, como parte apelada, D. Carlos Manuel y Dña. Azucena, representados por el Procurador de los tribunales D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistidos por el Letrado D. EDUARDO CEBOLLADA PRIETO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo del 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Azucena y Carlos Manuel, representados por el procurador Sr. Guerrero Ferrandez contra COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GREGORIO (COOPINA), representada por el procurador Sr. García[1]Mercadal y García-Loygorri, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de

21.225,30 € más los intereses legales desde el mes de junio de 2021 y costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GREGORIO" (COOPINA ) se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Los actores, herederos de dos socios fallecidos, reclamaron la devolución de las aportaciones realizadas por sus causantes a la cooperativa demandada. Alegaron, además, que otros socios en su misma situación, cuya baja había sido posterior en el tiempo, habían visto reintegradas sus aportaciones.

La demandada mantuvo que, si bien había reconocido el importe de las aportaciones realizadas por los causantes de los actores, que reputaba obligatorias, y habían procedido a su liquidación, entendía que se trataba de aportaciones que, conforme a la ley y a los estatutos sociales, podían ser rehusadas incondicionalmente. Además, estimó que el acuerdo del Comité de recursos, contra el acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa, que denegaba el reintegró de dichas aportaciones, habia sido impugnado fuera del plazo legal -40 días, por ser anulable- por lo que la acción había caducado. A mayor abundamiento, alegó que, respecto a los reintegros realizados, o se trataba de socios cuya calif‌icación de la baja era de fecha anterior o se trataba de reintegros no relevantes.

La sentencia estimó la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.

La demandada formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:

En primer lugar, la infracción de las normas estatutarias y legales, en cuanto tanto los Estatutos Sociales (EE.SS) de la Cooperativa - arts. 33 y 40-, como la Ley de Cooperativas de Aragón -arts. 48 y 53-, recogen y regulan las denominadas aportaciones incondicionalmente rehusables y, en el presente supuesto, tal régimen es de plena aplicación por ser aportaciones obligatorias de los socios a la cooperativa, en cuanto se reconocieron y liquidaron dichas aportaciones por el Consejo Rector, pero se las consideró por el momento incondicionalmente rehusables.

Se reintegró a diversos socios sus aportaciones, pero eran cantidades muy inferiores. Las que son objeto de la demanda son superiores a los benef‌icios obtenidos por la Cooperativa en el ejercicio de 2021.

Finalmente, aunque la sentencia considera que se ejercita una mera acción de reclamacion de cantidad, al estar sustentada la denegación de la devolución de las aportaciones por un acuerdo del Consejo Rector, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales y, al ser este meramente anulable, el plazo de caducidad -40 días- habia transcurrido a la fecha de la demanda.

La apelada mantiene los argumentos de la instancia, especialmente la denuncia de actos propios de la Cooperativa, que ha devuelto aportaciones a los herederos de otros socios incluso cuando la solicitud fue posterior a la de los actores.

SEGUNDO

Caducidad de la accion

Entiende la resolución recurrida que no existe caducidad, pues:

como bien alega la parte actora no impugna un acuerdo social, sino que reclama ante un incumplimiento social con lo que resulta el plazo de caducidad de un año según el artículo 36 LCA que no ha transcurrido a fecha de interposición de la demanda -13 de septiembre de 2022- ".

Por su parte la recurrente discrepa de tal apreciación en cuanto considera que los acuerdos del Consejo Rector de fecha 28 de junio de 2021, oportunamente impugnados ante el Comité de recursos, fueron desestimados por esta fecha 30 de septiembre de 2021, cuando la demanda judicial se ha interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2022.

Estima la Sala que el acuerdo impugnado no es que liquidara y permitiera cobrar las cantidades objeto de la liquidación tras la baja del socio por las aportaciones sociales obligatoritas, sino que, precisamente, tras liquidar las participaciones de los socios fallecidos, mantuvo que:

:

Por tanto, invocó el apartado 6 del art. 40 de los Estatutos Sociales (EE.SS), coincidente con el art. 53 d) y e) de la Ley de cooperativas de Aragón en su actual redacción, como causa para rehusar incondicionalmente la devolución de las cantidades reclamadas.

Prueba de que así lo entendieron las actoras es que en su demanda funda la misma en la infracción de los arts. 10, 38 y 40 de los Estatutos Sociales y 48 y 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón, en la redacción dada por Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón.

En la misma, si bien no pidieron expresamente la desestimación de los acuerdos del Consejo Rector, luego conf‌irmados por los del Comité de Recursos, consideraban que los acordados eran contrarios a los estatutos y la ley y, que, por tanto, procedía la devolución en el plazo de un año de las liquidaciones reconocidas.

Mantiene la recurrente que el plazo de caducidad de la acción es de 40 días por oponerse exclusivamente tales acuerdos a los estatutos. Sin embargo, esta Sala alberga serias dudas sobre el carácter anulable del acuerdo por infracción de unos estatutos sociales que reproducen literalmente los preceptos legales recogidos en los arts. 48 y 53 del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón. Estos preceptos legales no sólo f‌ijan los criterios para determinar cuándo unas aportaciones pueden ser rehusados incondicionalmente, sino también, art. 53 d) y

  1. que regulan no solo la posibilidad de rechazo incondicional a la devolución, sino también un orden para hacerlo, caso de que se acuerde la devolución: por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso, o, a falta de estas solicitudes, la por orden de antigüedad de la fecha de baja.

Por tanto, pese a no contener una petición explícita de declaración de nulidad del acuerdo de 28 de junio de 2021, conf‌irmados por los de 10 de diciembre de 2021 del Comité de Recursos -notif‌icado a los actores el 9 de enero de 2022-, la petición de nulidad resultaba implícita en la pretensión formulada, y la misma, a la vista de las distintas alegaciones formuladas en la demanda, tenía fundamento no solo estatutario, sino legal, reputando infringida la norma cooperativa de Aragón. Por tanto, el plazo de caducidad conforme al art. 36 de la Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, en cuanto se imputaba una infracción legal, era de un año.

Por tanto, la caducidad invocada ha de ser rechazada.

TERCERO

Infracción de los arts. 48 y 53 del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón y de los arts. 10, 33 y 40 de los Estatutos de la Cooperativa

Considera la recurrente que el acuerdo impugnado es conforme a los estatutos y a la ley, que existió un acuerdo de la Asamblea General de 14 de febrero de 2016 que establecía la consideración de aportaciones incondicionalmente rehusables de las aportaciones obligatorias, que fue aceptado por la Asamblea con los trámites legales y que determinó la modif‌icación de los estatutos -art. 33.2-.

La demandada centra el origen de la norma que amparó esta...

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