AAP Barcelona 408/2023, 26 de Mayo de 2023

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIECLI:ES:APB:2023:4434A
Número de Recurso118/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución408/2023
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 118/23

Diligencias previas nº 1642/22

Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 29/10/2022 Auto acordando no admitir a trámite la denuncia presentada por Cerpar Family S.L., resolución contra la que se interpuso recurso de reforma por su representación procesal.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 16/1/2023, fue éste objeto de recurso de apelación, admitido a trámite se sustanció en legal forma y se remitieron los autos originales a esta Sección, tras designarse Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló el día de la fecha, 26 de mayo, para deliberación, votación y fallo quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acaso deba iniciarse el análisis en la presente alzada por abordando una de las postreras alegaciones del recurso, aquella que censura ausencia de motivación de la resolución judicial de instancia que desestimó el recurso previo de reforma.

Si bien el mandato constitucional ( art. 120.3º C.E.) se ciñe a la motivación no de todas las resoluciones judiciales sino sólo de Sentencias, no cabe en modo alguno entender que aquellas que revisten forma de Auto se eximan de tal deber, pues, en sede a legislación derivada, posee específ‌ica sanción en el art. 248.2 L.O.P.J. ("serán siempre fundados"), lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental ( art. 9.3 C.E.).

Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que sustentan una determinada decisión y, en lo que aquí interesa, despliega su ef‌icacia en diversas perspectivas, pues justif‌ica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en f‌in, posibilita ese derecho a la segunda

instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta.

La mera lectura de dicho Auto de fecha 16 de enero último inicial de 27/5/2022 pone a las claras su remisión al extenso Auto que ratif‌ica (de 29/10/2022). La técnica remisoria, como es sabido, resulta acorde a la doctrina constitucional, ya en su momento expresaba el Tribunal Supremo en la STS de 29 de septiembre de 1998 que "son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suf‌iciente para cubrir la esencial f‌inalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suf‌icientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera". Ello es cuanto se ha producido en el Juzgado de instrucción, al no ofrecerse en el recurso de reforma planteado hechos que no se hubieren puesto de relieve en la denuncia inicial, cuyo grado de confusión expositiva subraya el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la discrepancia de la parte recurrente no sin ocasional licencia de verbo, no por gratuita menos censurable, se plantea frente la repulsión de la denuncia.

Considera este Tribunal imprescindible efectuar unas consideraciones previas, principiando por la dimensión de la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 C.E., comprende el derecho a la sustanciación del proceso cuando los hechos transmitidos revisten razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de ahí que el rechazo ad limine de la denuncia (posibilidad contemplada y explícitamente autorizada por el art. 269 L.E.Crim. dentro de las normas generales de la Ley Penal Adjetiva) procederá cuando la notitia criminis no sea tal.

La tutela judicial efectiva, que establece el citado precepto constitucional, no es un derecho incondicional al proceso, de suerte que en el mismo tengan cabida toda suerte de hechos y pretensiones, sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen sino respuestas fundadas en Derecho. Establecía la doctrina emanada del Tribunal Constitucional compilada en la STC nº 58/2003 de 24 de marzo, entre otros extremos, que "en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial".

El examen que entraña una decisión judicial como la discutida solamente puede tomar como referente los propios términos de la notitia transmitida, esto es, el relato de hechos en el modo en que se ofrece en la denuncia. De ahí que su rechazo, como expresa el art. 269 de la Ley adjetiva, se deberá a que los hechos (tal y como viene alegados) no constituyen delito o que son manif‌iestamente falsos. No cabe, por tanto, exigir a quien la formula una completa justif‌icación de los mismos (distinto es un principio de prueba acorde a este momento) puesto que el acopio de los indicios responderá a la incoación del proceso mediante la fase de instrucción judicial.

A sensu contrario, cuando se considere que los hechos narrados en aquella aparecen prima facie como constitutivos de delito la decisión será la opuesta, con lo que, en suma, esa aparente viabilidad ( fumus boni iuris ) solamente puede tener como referencia los hechos relatados en la misma como señala expresamente la norma y como no puede ser de otra forma. Dejando aparte el supuesto de la falsedad manif‌iesta (decididamente excepcional), el f‌iltro judicial que en ese momento se produce implica un inicial descarte de la ausencia de tipicidad de los hechos contenidos en su texto y responde a que su análisis sosegado no concluye en la ausencia de prosperidad en esa inicial imputación. Cuestión distinta es que la incoación de la causa no pueda perpetuar la vinculación decisoria durante toda la pendencia de la fase instructora, por ignorarse en ese momento qué deparará el curso de la instrucción judicial.

TERCERO

Como todo cuanto antecede se apoya en los hechos relatados en la denuncia, de confusa exposición si bien posteriormente maquillada en los sucesivos recursos de reforma y apelación, resulta ahora obligado reparar en ellos.

Resumidamente, se venía en manifestar en la misma que se había procedido a la creación artif‌icial de una riera ("Riera del Fabricant") entre los términos municipales de las localidades de Pallejà y Sant Vicenç del Horts en la reparcelación urbanística efectuada (esto es, redistribución de las parcelas iniciales de una actuación urbanística por otras como ejecución del planeamiento), que no se corresponde a ninguna de las realmente

existentes (dado que se sostiene como única la "Riera de Manyà"), produciendo perjuicios diversos, entre ellas a la entidad denunciante, a iniciativa del arquitecto municipal de Pallejà ( Alejandro, quien no aparece como denunciado) y que fue tomada en consideración por los entonces Alcalde y Secretario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR