SAP Valencia 321/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución321/2023

ROLLO NÚM. 000035/2023

K

SENTENCIA Nº 321/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA

NAVARRO

En Valencia, a 30-05-2023.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000035/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000566/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra, como apelados a REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2022, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES contra MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, y en consecuencia se condena a esta última a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 19.096,03€, con los intereses y costas de los puntos (19) y (20) de esta resolución."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia estimó la demanda instada por la representación de REALE SEGUROS GENERALES contra MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, y condenó a esta a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 19.096,03€, con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial e imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución recurrió dicha parte demandada en apelación efectuando las alegaciones que, en síntesis, exponemos a continuación:

  1. Caducidad de la acción, porque se desestima en la sentencia y contraría la jurisprudencia del TS y Audiencias Provinciales, en cuanto los artículos 133 y 135 LEC.

    La acción principal tiene acción de caducidad de un año, según convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y sus protocolos, pero el Juzgado excluye el mes de agosto, por su inhabilidad, en el cómputo que se efectúa. Este es un plazo sustantivo, sometido al artículo 5 CC que no prevé la exclusión de los días inhábiles, por lo que no es posible prorrogar el día f‌inal, siendo el plazo lo suf‌icientemente extenso para ejercicio de las acciones correspondientes, sin generar indefensión.

  2. Sobre la falta de legitimación activa, poque se ejercita una acción de repetición constando el f‌iniquito satisfecho, siendo insuf‌iciente la prueba testif‌ical porque no aclara lo percibido, y además porque el asegurado no detenta las acciones en que se subroga el demandante, ya que no es el propietario de la mercancía, sino su receptor el que tendría las acciones pertinentes, al tratarse de una venta CIF.

  3. Incongruencia de la sentencia, porque utiliza un argumento que es extraño a los hechos controvertidos, que se limitaban a un exceso de humedad durante el transporte, por lo que las "condiciones de temperatura durante el transporte" a que alude el apartado 13 de la sentencia se utiliza a los efectos del fallo y resulta un argumento incongruente y erróneo.

  4. Error en la valoración de la prueba de los hechos que constan acreditados, en cuanto temperatura y humedad.

    De estos resulta que la medición de temperatura y humedad se inicia el 6 de julio de 2020 y f‌inaliza el 19 de agosto de 2020 y la humedad durante todo el transporte es constante, en el rango requerido, a la baja. La temperatura, según informe del perito Sr. Luis Pablo no es causante del daño, sino la humedad relativa.

    Desde el 19 de agosto de 2020 que sale de la terminal en Bankmeadow y se vacía en Bidwil el registro que sigue marcando la temperatura es el termógrafo que va con los ajos, superando los 10 grados todos los días y horas. En días posteriores, hasta el 26 de agosto en que se inspecciona la mercancía por el perito, no hay registro o información alguna sobre humedad. El perito de la actora no se ref‌iere a tales extremos, ni a la fumigación practicada el 22 de agosto de 2020. Desde el día 20 hasta el 26 indicó en el juicio que carece de información sobre qué ocurrió con la mercancía (pero en su informe constan registros del termógrafo del 20 al 24 de agosto).

    No se hizo reserva o protesta por el receptor a la retirada de los ajos, el 19 de agosto de 2020, por lo que debe presumirse la entrega correcta, salvo prueba del demandante.

  5. Insiste en la errónea valoración de la prueba, en punto 17 de la sentencia, ya que la única causa de daños, según la demanda, que ha sido discutida en el procedimiento, es la humedad durante el transporte, siendo unánime la exclusión de la temperatura como causa de los daños, por lo que el error es evidente, de tomar en cuenta tal extremo, constando que el día 12 de julio de 2020, en efecto, el contenedor se apagó por trasbordo en Calabria, durante 7 horas, volviendo la temperatura a su rango a las 18 horas. El perito admitió que la temperatura fue correcta, y en las operaciones de logística siempre se desconectan unas horas. El testigo Sr. Eutimio no presenció los hechos, sino que es de referencia.

    Se menciona también la falta de ventilación, que tampoco fue hecho controvertido, y además aquel viajó con las rejillas abiertas.

    Finalmente, incide en que solo el 35% del producto estaba afectado por moho, y los daños no se produjeron durante el transporte, ni por la temperatura y humedad mantenidas durante el mismo.

  6. Falta de motivación, ya que la sentencia no se pronuncia:

    - Sobre la falta de protesta a la entrega y hechos posteriores antes del peritaje. Esto es relevante a los f‌ines de acreditar cuándo pudo producirse el daño. Se desconectó el contenedor a las 12 horas del 19 de agosto de 2020, se fumigó la mercancía y no hay datos sobre la trazabilidad. En la inspección pericial se vieron cajas mojadas, a las que no se hizo mención al retirar la mercancía.

    - Sobre la valoración de los daños: No se han acreditado los importes, ya que el legal representante de AGROFRESH solo dice que tuvo que hacer un abono para que le pagaran parte de la mercancía.

    Concluyó solicitando que estime el recurso y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

    La parte actora se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Sobre los defectos de congruencia y falta de motivación.- Hemos de abordar, con carácter previo, los motivos de recurso que se ref‌ieren a la sentencia, en concreto, la falta de motivación y la incongruencia.

En concreto, la parte recurrente viene a ceñir el primero a que la sentencia no aborda determinados extremos en que insistió el recurrente y que guardan relación con la cuestión de fondo, de forma que, pese a su enunciado, el motivo no alude a la falta de motivación, sino a la omisión, en esta, de determinados aspectos que la recurrente considera relevantes.

Tal motivo de recurso debe ser rechazado, pues, como recuerda la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2016 (ROJ: STS 2864/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2864) Sentencia: 412/2016 | Recurso: 1339/2014, por todas las que abordan esta cuestión:|

En líneas generales, esta Sala, en la sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, tiene declarado que:

"[...]Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)".

El juzgado expone, en este caso, la fundamentación jurídica que entiende de...

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