STSJ Cataluña 15/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución15/2023
Fecha29 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA.

En Barcelona a 29 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/2023

En los autos nº 49/2022, iniciados en virtud de demanda despidos colectivos, ha actuado como Ponente el/ la Ilmo/a Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13-10-2022 tuvo entrada en esta Sala demanda de Despido Colectivo, presentada por D. Adolfo y D. Agapito, indicando ser representantes de los trabajadores, contra la mercantil COSEC & ML, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26-10-2022 se acordó la designación de Magistrada Ponente, procediéndose mediante Decreto de la misma fecha a la admisión a trámite de la demanda, acordando recabar de la Autoridad Laboral el expediente administrativo relativo al despido colectivo, quedando señalada la audiencia del día 17-1-2023, a las 11:45 horas, para la celebración, en única convocatoria, de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, citando en legal forma a todas las partes.

TERCERO

En la fecha señalada se acordó la suspensión del acto de juicio, conf‌iriendo a la parte actora el plazo de cuatro días para que acreditara la representación legal de los trabajadores que los dos demandantes, manifestaban ostentar en el encabezamiento de la demanda, así como para que aclarase la misma, precisando los motivos por los que solicitaba la nulidad del despido colectivo impugnado, así como que concretara los errores en los cálculos de las indemnizaciones f‌ijadas en las cartas de despido, que alegaba en la demanda.

CUARTO

En el plazo conferido, la parte actora presentó escrito en el que precisaba que solicitaba la nulidad del despido colectivo, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de la garantía de indemnidad, ampliando la misma frente al Ministerio Fiscal, y aportando tres documentos en relación a la representación de los demandantes. En fecha 1-2-2023 se dictó providencia en la que se tuvo por evacuado, formalmente, el requerimiento efectuado a la parte actora.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 1-2-2023 se acordó señalar para los actos de conciliación y/o juicio el día 10-5-2023 a las 9:30 horas, citando a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Llegado el día señalado, el acto de juicio tuvo lugar con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En la fase de alegaciones, la parte la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la mercantil demandada se opuso a la demanda, en los términos que constan en el soporte de la grabación; el Ministerio Fiscal realizó las alegaciones que constan en el soporte de la grabación. Habiendo planteado excepciones procesales la parte demandada, se conf‌irió traslado a la parte actora a f‌in de que contestara, la cual se opuso a las mismas. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes. En conclusiones, las partes mantuvieron sus respectivas pretensiones; si bien la parte actora manifestó que la baja en la Seguridad Social de los actores se había producido el 21-9-2022, fecha de efectos de los despidos, y que el interés del 10% se reclamaba únicamente del concepto de falta de preaviso y no de las indemnizaciones; el Ministerio Fiscal alegó que no se había acreditado, en este caso, la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - D. Adolfo, con NIE NUM000 ; D. Agapito, con NIE NUM001 ; D. Artemio, con NIE NUM002 ; D. Aurelio, con NIE NUM003 ; D. Benigno, con NIE NUM004, D. Blas, con NIE NUM005 ; D. Casimiro, con NIE NUM006 y

    D. Cesar, con NIE NUM007, han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la mercantil COSEC Y ML, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con las siguientes circunstancias profesionales:

    - Adolfo : antigüedad de 10-4-2018, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de

    2.057,15 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022 (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 285 de las actuaciones).

    - Agapito : antigüedad de 27-8-2015, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de

    2.057,15 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 283 de las actuaciones).

    - Artemio : antigüedad de 3-8-2015, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de

    2.138,07 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 280 de las actuaciones).

    - Aurelio : antigüedad de 27-10-2015, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de

    2.057,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada 13-Folio 284 de las actuaciones).

    - Benigno : antigüedad de 11-11-2019, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de 2.057,15 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 287 de las actuaciones).

    - Blas : antigüedad de 3-8-2015, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de 2.057,15 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 281 de las actuaciones).

    - Casimiro : antigüedad de 4-8-2015, categoría profesional de Peón Especialista, y salario bruto mensual de

    2.057,15 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada- Folio 282 de las actuaciones).

    - Cesar : antigüedad de 23-10-2018, categoría profesional de Peón Ordinario, y salario bruto mensual de

    2.029,43 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la nómina del mes de agosto de 2022. (Documento Nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 286 de las actuaciones).

    (Hojas de salario aportadas en el ramo de prueba de la parte demandada, obran a los Folios 272 a 396 de las actuaciones).

  2. - La empresa tiene un único centro de trabajo sito en la Avenida Vilamajor, de Sant Antoni de Vilamajor (Barcelona).

  3. - Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

  4. - En la empresa no existe órgano de representación de los trabajadores.

  5. - En fecha 29-4-2022 la empresa demandada remitió a cada uno de los trabajadores, a través de sendos burofaxes, comunicación escrita del siguiente tenor literal:

    la necesidad de atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento de consultas conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, y así se establece el art. 26 y concordantes del RD 1482/2012 que " estarán legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se ref‌iere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo ").

    Según el antepenúltimo párrafo del artículo 41.4 ET: " La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. [...] El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros que vaya a ser afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración .">>

    (Documental de la parte demandada obrante a los Folios 609 a 649 de las actuaciones y expediente administrativo-Folios 749 a 769 de las actuaciones).

  6. - Dichos burofaxes se remitieron a las direcciones que la empresa disponía de cada uno de los trabajadores; no siendo ninguno de ellos entregado, en algunos casos por hallarse "ausente en horas de reparto", con dos intentos de entrega, en otros, por "dirección incorrecta", en otros por "desconocido"; habiéndose dejado aviso por el servicio de correo, sin que fueran retirados de la of‌icina. (Documental de la parte demandada obrante a los Folios 609 a 649 de las actuaciones, y expediente administrativo-Folios 749 a 769 de las actuaciones).

  7. - En fecha 10-8-2022 la empresa demandada remitió, mediante burofax, a cada uno de los trabajadores comunicación escrita donde se les notif‌ica que, transcurridos los...

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