SAP Córdoba 670/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución670/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190022868

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 815/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 1714/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Núm. 670/2023

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 815/2022, interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 1714/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de Dª Clara, Dª Constanza, Dª Coro y D. Rubén

, D. Samuel y Dª Elena, representados por la Procuradora SRA. GIMÉNEZ JIMÉNEZ y asistidos del Letrado SR. GARCÍA FERNÁNDEZ, contra NEINOR SUR, S.A.U., representada por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. CASTILLO CANO-CORTÉS, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Clara, Dª Constanza, Dª Coro y D. Rubén, D. Samuel y Dª Elena, por un lado, y NEINOR SUR, S.A.U., por vía de impugnación, y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 27 de enero de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1714/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Giménez Jiménez, actuando en nombre y representación de doña Clara, don Samuel, doña Elena, doña Coro, doña Rubén y doña Constanza,

contra la entidad NEINOR SUR, S.A.U., y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; sin especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Clara, Dª Constanza, Dª Coro y D. Rubén, D. Samuel y Dª Elena en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación. Dado traslado al apelante principal, éste se opuso a la impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. La Sala acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el 10 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

Mediante la demanda origen del proceso, los actores alegan que compraron determinadas viviendas en una promoción ejecutada por la demandada y que ésta ha incumplido la memoria de calidades anexa al contrato. En el suplico, pretenden que se declare el incumplimiento de NEINOR SUR, S.A.U. y que condene a ésta al pago de 93.994,80 euros y, subsidiariamente, a restituir los tabiques medianeros a las condiciones que contratadas en la memoria de calidades, condenado también a la demandada al pago de la totalidad de los gastos que se generen a los actores por "mudanzas, hoteles, restaurantes, desplazamientos, etc., que se vean obligados a pagar mientras se realizan las obras de restitución de la tabiquería".

Con abundante fundamentación, la sentencia de instancia considera que se ha producido el incumplimiento denunciado en la demanda, si bien aprecia la falta de la legitimación activa de los demandantes, al reclamar "unas obras de reparación a ejecutar por sí o a su costa, sobre elementos comunes, cuando no se prueba que la ejecución de dichas obras se reclama en provecho de la comunidad". Por tal razón, desestima la demanda.

Ambas partes recurren la sentencia.

Los actores por los siguientes motivos: a) infracción de los art. 10 LEC y 1098, 1124, 1258 y 1591 CC, en relación a la legitimación activa; b) falta de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad contractual de NEINOR SUR, S.A.U.; y c) preferencia de la prestación por equivalencia frente a la reparación in natura.

A pesar de que la sentencia es desestimatoria, NEINOR SUR, S.A.U. recurre los pronunciamientos de aquélla que entiende desfavorables, en concreto: a) inexistencia de incumplimiento por su parte, aduciendo un error en la valoración de la prueba; y b) mala fe y abuso de derecho de la parte actora.

Razones de orden metodológico obligan a analizar, en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación activa de los demandantes.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE ACTORA. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES.

La resolución recurrida analiza de of‌icio la cuestión relativa a la legitimación activa de los demandantes, legitimación que no había sido cuestionada por la demandada en la contestación. Finalmente, se la niega, al considerar que los actores no han acreditado que actúan en provecho de la comunidad, teniendo en cuenta la pretensión ejercitada. La sentencia pone de manif‌iesto que la pretensión ejercitada, reparación por equivalencia o in natura, exige la ejecución de obras de reposición de la tabiquería interior entre viviendas y con zonas comunes, demoliendo y reconstruyendo tabiques, es decir, no incide únicamente sobre elementos privativos de las viviendas de los demandantes. La resolución recurrida reconoce que cualquier copropietario puede actuar sobre elementos comunes siempre que la acción que ejercite redunde en provecho de la comunidad. Sin embargo, considera que ni se alega, ni se prueba tal derecho.

Frente a ello, los recurrentes alegan, en esencia, que su legitimación deriva de su condición de parte en el contrato de compraventa, lo que le permite ejercitar las acciones dirigidas a su cumplimiento.

En principio, y conforme al art. 10.1 LEC, una parte de un contrato ostenta legitimación para ejercitar las acciones derivadas del mismo, al actuar como titular de la relación jurídica controvertida. El problema que se plantea en el presente caso es que la concreta pretensión ejercitada puede incidir en bienes jurídicos de un tercero: la Comunidad de Propietarios en la que se integran las viviendas, ya que algunos de los muros que deben ser reconstruidos se corresponden con zonas comunes al otro lado y otros muros separan la vivienda de los demandantes de otras pertenecientes a terceros de la misma Comunidad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación activa de los distintos comuneros de un edif‌icio en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en benef‌icio de la comunidad,

sin que, además, sea necesario que el comunero expresamente invoque que actúe en dicho benef‌icio cuando ello resulta de datos objetivos.

Así, la STS de 30 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4341/2014) af‌irma que "no cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en benef‌icio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera) cuando decía que "aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edif‌icio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH), en rigor son los propietarios del edif‌icio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la f‌igura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad...." ; a lo que añade "así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edif‌icio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....".

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en benef‌icio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, af‌irma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se...

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