SAP Madrid 278/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución278/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 bis

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0076978

Recurso de Apelación 311/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 364/2022

APELANTE: WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

_

SENTENCIA Nº 278/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección vigesimoquinta bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 364/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de WIZINK BANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el/ la abogado DAVID CASTILLEJO RIO contra D./Dña. Roman apelado - demandante, representado por el/ la Procurador D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO y defendido por el/la abogado JOSE MIGUEL CELDRAN

CORREA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Menor Barrilero, en nombre y representación de D. Roman, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., que estuvo representada en los autos por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD POR USURA del contrato objeto de autos, con CONDENA A LA DEMANDADA a devolver a la actora la cantidad que exceda del total de capital prestado de que haya dispuesto, quedando para ejecución de Sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la demandante, con los intereses legales correspondientes desde las fechas de los cobros.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que se basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 17 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Roman presenta demanda de JOR contra Wizink en ejercicio de acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving por existencia de usura con petición subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a intereses, acumulando acción de reclamación de cantidad

Af‌irma que las partes suscribieron dos contratos:

-con Citibank el Citi Oro de 14 de julio de 2010 (doc 1)

TAE 26,62 o 26,82 (la copia no permite distinguir bien)

-con Barclays el Barclay Card Oro de 21 de agosto de 2014 (doc 2)

TAE 26,70%

Tras alegar los hechos y F de Dº que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia por la que "I) DECLARE la nulidad radical de los contratos suscritos por mi representado, con fecha de solicitud de tarjeta, por contener interés usurario de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de modo que la demandada no pueda cobrar ningún interés, ni comisiones, ni cuota de seguro de protección de pagos, declarándose por tanto que la cantidad a devolver por parte de mi representado es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto.

De forma subsidiaria, para el caso en el que no se estime la pretensión anterior, se suplica la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de coste del crédito que consta en las condiciones del créditos aportadas (INTERESES), así como las comisiones, y cuotas de seguros, recogidas dentro de las condiciones particulares, o en su caso por resultar abusivas y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero, así como la no sujeción de mi representado de abonar concepto alguno por comisiones interpuestas por la entidad, o por cuotas de seguros de protección de pagos.

II) Se requiera a la entidad WIZINK BANK SA para que aporte todos los extractos de la vida del préstamo desde el inicio de la suscripción de la tarjeta hasta la actualidad, junto a cuadro de amortización desglosado del mismo, donde consten las disposiciones hechas, los cargos hechos en concepto de intereses, seguros, comisiones, etc., así como los pagos realizados por mi representado con la f‌inalidad de tener toda la documentación del procedimiento.

III) Para el caso en que la cantidad abonada exceda del principal, se CONDENE a la entidad WIZINK BANK S.A., como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar a mi representado la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por mi mandante, más los intereses legales de dicha cantidad en caso de corresponderse.

IV) CONDENE a la demandada a pagar las costas procesales, incluso para el caso en que se allane a nuestras pretensiones antes de la contestación a la demanda, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

Wizink se persona y contesta.

Tras conceptuar el producto, def‌iende que es transparente negando que el interés aplicado sea usurario. En su caso opone prescripción

El 12 de septiembre de 2022 se dicta sentencia que estima la demanda y declara la nulidad por usura del contrato objeto de autos, condenando a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado.

Wizink interpone recurso de apelación entendiendo erróneo el término comparativo empleado para realizar el test de usura y reiterando la alegación de prescripción

De adverso media oposición al recurso e impugnación de la sentencia estimando la existencia de falta de transparencia como acción subsidiaria ejercitada para el caso de que el motivo del recurso fuera estimado y se declarara que no es usurario el interés remuneratorio aplicado a los contratos

Wizink se opone a la impugnación por entender que resulta improcedente.

SEGUNDO

Sobre la usuraQueda sometido a consideración de la Sala, la determinación del carácter usurario o no del interés remuneratorio aplicado a los contratos que nos ocupan.

Nos referimos al contrato con Citiban de 10 de julio de 2010 TAE 26,82 o 26,62 y al Barclay Card Oro de 21 de agosto de 2014

El TS en sentencia del Pleno 258/2023 de 15 de febrero se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

También ha dicho que La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). "Bien porque el interés del crédito sea un tipo f‌ijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se f‌ijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios."( STS 317/2023 de 28 de febrero Ponente Rafael Saraza)

Jurisprudencia del TS sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contrato revolving: STS 258/2023 de 15 de Febrero. "Partimos de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre...En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula

tomando en consideración cualesquiera pagos...

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