SAP Alicante 282/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución282/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1071 (M-120) 22

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 643/19

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 282/23

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Fores

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios derivados de infracción de defensa de la compente, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, con el número 643/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandada, la mercantil Man Truck & Bus SE, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por la Letrada Dª. Beatriz García Gómez; y por la parte demandante, Transportes Nogueras Levante S.L., representado en este Tribunal por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigido por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández; habiendo presentado cada parte escrito de oposición al recurso de la contra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 643/19, dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de TRANSPORTES NOGUERAS LEVANTE SL,, contra MAN TRUCKS & BUS A.G. y condeno al demandado a pagar la actora la suma de 92.448,05 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de junio de 2022, donde fue formado el Rollo

número 1071/M-120/22, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2023 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Exposición del litigio. Acciones follow-on por daños derivados de conductas anticompetitivas. Posición de las partes. La sentencia de instancia.

PRIMERO

Transportes Nogueras Levante S.L., presento en 2019 una demanda contra MAN Truck & Bus AG, que fue repartida al Juzgado Mercantil nº 2 de los de Alicante, en reclamación de daños y perjuicios que se sustenta en la cuantif‌icación del sobrecoste f‌ijado en el informe pericial que aporta que se sustenta en la relación causal con la conducta sancionada en la Decisión, ejercitándose al efecto la acción consecutiva a la declaración por la Comisión Europea de infracción por conducta anticompetitiva ( follow-on ) en reclamación de los mismos al haber adquirido cada demandante dentro del periodo de referencia sancionado (agosto de 1998 y agosto de 2010), trece camiones MAN en España.

Se solicita en base a ello, y atendido el informe pericial que se aporta, que se declare que la mercantil MAN es responsable de los daños y perjuicios producidos su conducta anticompetitiva, condenando a la mercantil al pago de 267.666,34 euros.

A estas pretensiones ha opuesto la representación de MAN falta de legitimación activa de la demandada, prescripción, falta de prueba sobre que la conducta sancionada por la Comisión tenga como efecto el sobreprecio en los vehículos ni que éste fuera soportado por la demandante.

La Sentencia de instancia, tras af‌irmar la legitimación activa de la actora y desestimar la prescripción de la acción, af‌irma que procede estimar presuntivamente el daño por sobrecoste del precio derivado de la conducta cartelaria de MAN y, tras desestimar las conclusiones de los informes periciales presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, haciendo uso de la facultad de estimación del daño, concluye que es criterio razonable el f‌ijado por otros tribunales, entre otros, por la AP Valencia que a su vez trae a colación lo que af‌irma constituye criterio de la jurisprudencia alemana, f‌ijando a la postre que la cuantif‌icación de la incidencia del cártel ha sido del 10% del precio f‌inal abonado por cada camión más intereses legales, lo que eleva la indemnización a un total de 65.649,64 euros respectivamente más intereses legales desde la fecha del pago.

Críticos con esta resolución, formulan recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada.

Los demandantes, se ref‌ieren en esencia a las discrepancias en el importe de la indemnización, básicamente, por el rechazo de la propuesta fundamentada en su informe pericial y error en el ejercicio de la facultad judicial de f‌ijación del daño. La fabricante demandada, en la consideración de que, primero, no resulta aplicable para resolver la controversia la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre ni la presunción de existencia de daño en supuestos de conductas anticompetitivas, segundo, que no resulta de aplicación la doctrina "ex re ipsa", en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como consecuencia de las características de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, tercero, el contenido de la Decisión no permite establecer una presunción de existencia de daño, cuarto, que la controversia debe ser resuelta atendiendo al artículo 1902 CC y a las normas sobre carga de la prueba de la LEC siendo así que en el caso la parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos por lo que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le resulta exigible, con arreglo a lo establecido por la Sentencia de la Sala Primera número 651/2013, de 7 de noviembre, quinto, sobre los intentos de celebración de la prueba que fue admitida en la audiencia previa (sala de datos) y las conclusiones de Compass Lexecon y, sexto, por infracción del artículo 218.2 LEC, dado que la cuantía del supuesto perjuicio ha sido determinada de forma arbitraria.

Examinaremos seguidamente los motivos que en concreto sustentan los recursos someramente descritos.

Aplicación del art. 1902 CC . Planteamiento para el análisis de los presupuestos de las acciones deducidas.

SEGUNDO

Plantea en segundo lugar MAN que la acción ejercitada por la actora se rige por el art. 1902 CC, sin que resulten aplicables los principios establecidos por la Directiva de Daños. Y sobre uno de los argumentos de que se vale para defender su tesis, destina el motivo de apelación subsiguiente al examen de la conducta anticompetitiva para af‌irmar que se ha demostrado que no puede presumirse que la misma

necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes f‌inales al ser de mero intercambio de información sobre precios brutos.

Posición del Tribunal.

Por su vinculación, nos referiremos a ambos motivos conjuntamente en tanto se ref‌ieren al alcance del art. 1902 CC en relación a los presupuestos de la acción deducida en la demanda (conducta antijurídica, daños y causalidad, presunción de daños y aplicabilidad de la regla ex re ipsa ) si bien, y para dar coherencia a nuestra propuesta de planteamiento de los presupuestos de la acción, reordenaremos los motivos formulados a cuyos efectos examinaremos en primer lugar la conducta ilícita que fundamenta las acciones follow-on deducidas en la demanda, en segundo lugar lo relativo la realidad del daño y en su relación, la aplicabilidad de criterios de presunción de su existencia para analizar seguidamente la relación causal existente entre la infracción y el daño y, f‌inalmente, lo relativo a la cuantif‌icación del daño y las distintas cuestiones que se formulan en relación a ello.

Conducta actijurídica del demandado. Justif‌icación del incremento de precios. Análisis y alcance de la Decisión de 19 de julio de 2016, asunto T-39824-Camiones.

TERCERO

Por lo que hace al análisis de la conducta anticompetitiva, niega el recurrente que pueda presumirse a partir de aquella un necesario incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes f‌inales, denunciando que la la Sentencia de instancia, al efectuar la presunción contraria, infringe el art. 386.1 LEC sobre presunciones judiciales como resulta, al menos, de tres razones, a saber.

En primer lugar, porque la Sentencia no ha establecido el hecho presunto partiendo de un hecho probado sino que ha establecido una presunción partiendo de dos presunciones anteriores, a saber, que la conducta anticompetitiva causó un incremento de los precios brutos y, en segundo lugar, que el incremento de los precios brutos necesariamente tenía que trasladarse a los precios de venta a clientes f‌inales cuando en realidad, dice el recurrente, la Decisión no dice que los precios brutos se incrementaran, no af‌irmando que existiera consenso sobre unos niveles de precios brutos concretos ni que las empresas aplicaran unos precios brutos consensuados. Por tanto, no cabe establecer como hecho probado que de la conducta anticompetitiva de la Decisión resultara un incremento de precios. Establecer una presunción a partir de otra es proceder que rechaza la jurisprudencia, con lo que se ha infringido el art. 386.1 LEC.

En segundo lugar, porque un eventual aumento de los precios...

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