AAP Barcelona 225/2023, 13 de Julio de 2023
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:5439A |
Número de Recurso | 141/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 225/2023 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
EL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120108158092
Recurso de apelación 141/2022 -B
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1082/2010
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012014122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012014122
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 225/2023
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 13 de julio de 2023
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 16 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1082/2010 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra Auto de 14/01/2020.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DISPONGO: Apreciar de oficio la nulidad de la cláusula SEXTA bis) relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de diciembre 2005 y, en consecuencia, acuerdo el SOBRESEIMIENTO y archivo del presente proceso de ejecución hipotecaria, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El presente procedimiento se inició por demanda de ejecución hipotecaria formulada por BANKIA SAU contra Augusto, Rosana, Soledad y Bernardo, aportando como título ejecutivo la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado comunicó a la parte ejecutada la posibilidad de formular el incidente extraordinario de oposición por la posible existencia de cláusulas abusivas, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Ninguno de los ejecutados presentó el mencionado incidente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2020 se apreció de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario y se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza le ejecutante BANKIA (hoy CAIXABANK) que recurre en apelación alegando no haber lugar al examen de oficio de las cláusulas y la inaplicación de la STS 463/2019, de 11 de septiembre.
En su primer motivo de apelación, la recurrente sostiene la improcedencia de la revisión de oficio llevada a cabo por la juez de instancia toda vez que se acordó despachar ejecución entendiendo que la cláusulas eran totalmente válidas, los ejecutados no formularon oposición, los ejecutados no presentaron el incidente extraordinario previsto en la Ley 1/2013, y los ejecutados dejaron transcurrir el plazo concedido sin formular el incidente extraordinario de la Ley 5/2019. Según la apelante no puede analizarse con carácter indefinido y en cualquier momento del procedimiento la eventual abusividad de las cláusulas, citando en apoyo de su tesis el AAP Tarragona de 8 de octubre de 2019 y el AAP Valencia de 27 de octubre de 2016.
La recurrente desconoce la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus ) declaró que:
"La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019, de 28 de febrero, cuando examina si se cumple el requisito sustantivo que prevé la STJUE de 26 de enero de 2017 para admitir un control posterior sobre la
abusividad de una cláusula no advertida anteriormente y tras el dictado de una resolución firme, razona lo siguiente:
"Aunque en la providencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid afirma que el examen del título se efectuó en el momento procesal previsto en el artículo 552 LEC --es decir, antes de dictar orden general de ejecución--, por lo que entendía que no correspondían "otros exámenes de oficio del título por jurisprudencia sobrevenida o a criterio de los deudores", lo cierto es que le asiste la razón a la recurrente al decir, como así confirma también el fiscal, que no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual. En efecto, no se puede entender cumplido dicho examen por el hecho de que en el fundamento jurídico segundo del auto de 25 de noviembre de 2013, que ordena la ejecución, se afirme que "[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la LEC, dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquél su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado".
Es cierto, como pone de...
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